Sentencia Definitiva Nº 454/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-07-2022

Fecha22 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 454


Montevideo, 22 de julio de 2022.


Ministro Redactor:


Dr. J.B.T..


V I S T O S:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Por la presunta comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual en reiteración real. JUICIO” IUE-170-129/2019, llegados a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia Nº 18 de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno, Dra. A.G. De Souza.-


R E S U L T A N D O:


1) Se aceptan y tienen por reproducidos tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.


2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real; a la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de penitenciaría y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión.


Se impuso como pena accesoria la suspensión de la patria potestad, inhabilitación para el ejercicio de función pública o privada que impliquen trato directo con menores, niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad por el plazo de diez (10) años.


Asimismo se le impuso, como pena accesoria el pago de doce (12) salarios mínimos nacionales del condenado a BB y CC; sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 ley Nº 19.580).


Se dispuso la inscripción del condenado en el registro de violadores y abusadores vigente y la notificación a las víctimas (art. 273.7 del CPP).


Se relevó como circunstancia alteratoria de la responsabilidad, la atenuante de la primariedad en vía analógica (art. 46 Nº 13 del C. Penal).


3) Contra la citada decisión la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y en lo medular expresó los siguientes agravios:


a) Sostiene que la Juez “a quo” realizó una errónea valoración de los hechos ya que del caudal probatorio diligenciado en las actuaciones, no surgen probados los hechos que se le reprocha a AA en el fallo esto es que habrían sucedido “en momentos en los cuales el imputado quedaba solo con BB en alguna habitación de su casa”, vulnerando el bien tutelado por el derecho, o sea la libertad sexual de las menores.


b) Alega que existió una errónea valoración de la prueba testimonial ya que la recurrida no refleja objetividad sobre el caudal probatorio diligenciado en el proceso oral y, en consecuencia, es desajustado a las reglas de la sana crítica ya que la sentencia incurre en el yerro de analizar solamente las probanzas incorporadas por Fiscalía, por lo que la misma fue aislada y no en su unidad contextual, como lo preceptúa el art 142 del CPP.


Estima por ello que la “a quo” estaría negándole al imputado la posibilidad probatoria de demostrar su inocencia conforme a los medios de prueba propuestos, los cuales no fueron adjetivados en la oportunidad pertinente.


c) Abunda que la sentenciante cuestionó la calidad de los testigos propuestos por la Defensa, cuando lo que debió relevar es la veracidad y espontaneidad de las declaraciones.


Por tanto discrepa con la valoración de esas declaraciones porque se trata de una prueba que fue admitida en el proceso oral y que no se la cuestionó oportunamente.


Siendo así discrepa con el criterio aplicado por la sentenciante en cuanto a disminuir la credibilidad de sus relatos por el vínculo de parentesco que une a los testigos con el encausado cuando esa condición no fue objetada oportunamente por ninguna de las partes y, asimismo, no se probó ninguna circunstancia que debilitara sus testimonios.


d) Argumenta que la sentencia incurrió en una errónea valoración de los elementos del delito ya que a su criterio no surge de la prueba obrante que el imputado ejerció por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva actos de naturaleza sexual sobre las denunciantes.


e) Entiende que se realizó una errónea individualización de la pena ya que se aplicó la misma sin considerar lo previsto en el art. 15 del CPP.


Argumenta que tanto la tipicidad como la individualización de la condena de la recurrida no guarda una coherencia con el objeto de la decisión, ya que tomó como fundamento los términos de la acusación.


Agrega que dicho juicio de tipicidad, la individualización y quantum de la pena vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal que consagran los art. 10 de la Constitución, art.14 del C.P., art. 7 del CPP/80 y art. 16 del C.P.P. Como tampoco corresponde la aplicación de los art. 273 bis y 273 del CP en la redacción dada por la ley Nº 19.889.


Agrega que la S. no determinó el criterio utilizado para establecer el guarismo de la pena impuesta y cuál fue la valoración que tuvo la alteratoria, considerando la calidad de estas y no a su cantidad y su incidencia en el monto estableciendo una pena que alcanza casi el máximo del delito mayor, concluyendo que se desconoce la razón por la cual se llegó a este quantum que afirma carece de proporcionalidad.


A su criterio la pena, para que sea legal, no puede ser mayor a tres (3) años, teniendo en cuenta máximo, mínimo, peligrosidad, culpabilidad, alteratorias.


f) Aduce una errónea aplicación del derecho en lo que tiene relación con la imposición de las penas accesorias (arts. 79 y 80 de la Ley Nº 19.580 y art. 104 de la Ley Nº 19.889), por cuanto conforme al principio de irretroactividad de las leyes penales, ya que de acuerdo a la denuncia los hechos habrían sucedido antes de la vigencia de las normas precitadas (art. 15 Código Penal).


Asimismo aclara que debió aplicarse el art. 272 bis en la redacción dada por la ley Nº 19.580 cuya pena máxima en estos casos es de seis (6) años de penitenciaría y no la ley Nº 19.889. En apoyo a su postura cita la sentencia Nº 177/2021 del TAP 3º Turno.


g) En definitiva solicita al Tribunal de Apelaciones que se revoque la sentencia impugnada que condena a AA y en su lugar se disponga la absolución del mismo.


En subsidio aboga por un abatimiento en el monto de la pena a un guarismo no mayor a tres (3) años de penitenciaría.


4) La Fiscalía evacuó el traslado de la expresión de agravios, expresando en lo esencial:


a) No comparte los agravios de la Defensa ya que el cúmulo probatorio agregado al proceso no deja lugar a ninguna duda de que el encausado cometía los hechos que se le imputaron sobre las víctimas en las oportunidades, momentos y circunstancias indicadas en la demanda, que era cuando quedaba solo con BB y con CC.


Sostiene que AA vulneró la libertad sexual de las mismas, lo cual surge plenamente probado tanto de las declaraciones de las víctimas como de las pericias psicológicas forenses de ITF.


b) Alega que no se advierte que la Sra. Jueza “a quo” se haya apartado de las reglas de la sana crítica ni específicamente de lo preceptuado en los arts. 142 y 143 del CPP.


La sentenciante a lo largo de la recurrida realizó una valoración racional en forma individual y conjunta, de acuerdo a los principios lógicos y de experiencia, dentro del sistema que prevé la sana crítica, es decir el de libre apreciación razonada. Por lo que entiende que la prueba de autos reúne la certeza legal requerida para confirmar la condena de imputado.-


c) Respecto a las declaraciones de los familiares de AA, entiende que fueron valoradas por la Sra. Jueza “a quo” teniendo presente esa circunstancia. En apoyo a su postura cita la Sentencia Nº 115/2019 del TAP 3º Turno.


Abunda sobre este aspecto que los relatos de los testigos detallados por la Defensa no lograron desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, al contrario, la reafirman.


d) Entiende que no resulta correcto considerar que existió una errónea aplicación del derecho. En efecto, los hechos se han imputado bajo en régimen de reiteración real por no haber existido continuidad sino reiteración en la comisión de los mismos bajo resoluciones criminales independientes.


Sobre los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 19.580 se imputaron correctamente como reiterados delitos de atentado violento al pudor, y con relación a los hechos cometidos por el imputado con posterioridad a la vigencia de la referida ley se imputaron como reiterados delitos de abuso sexual.


En apoyo a su postura cita la sentencia definitiva Nº 21/2020 de fecha 4 de febrero de 2020 del TAP 1º.


e) Respecto a la aplicación de las penas accesorias, se trata de una pena establecida en el art. 79 de la ley Nº 19.580 -por lo tanto aplicable con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia- la suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de función pública o privada que implique trato con menores, niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad por el plazo de diez (10) años.


En cuanto al art. 80 de la citada ley precisa que la sanción pecuniaria que ese artículo prevé no tiene naturaleza jurídica de pena ni principal ni accesoria, sino que se trata de una medida de reparación patrimonial (sentencia Nº 82/20 de fecha 5 marzo de 2020 del TAP 4º).


Con relación a la referencia de la anotación en el registro, aclara que no tiene la naturaleza de pena accesoria, sino que el art. 104 de la ley Nº 19.889 prevé la creación de un Registro de Procesados y Condenados, imponiendo la obligatoriedad de la inscripción a las personas condenadas por sentencia firme por determinados delitos, entre los que se encuentran los tipificados en los arts. 272 bis y 273.


Como resultó probado plenamente que AA cometió algunos hechos bajo la vigencia de la ley Nº 19.580 y esta norma prevé...

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