Sentencia Definitiva nº 21/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de febrero del dos mil veinte

VISTOS:

Estos autos caratulados: AA – DENUNCIA – (DD.HH.) – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 22 Y 23 DE LA LEY Nº 18.026, ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550 – IUE: 2-104481/2011.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– En lo que dice relación con la excepción de inconstitucionalidad deducida por CC a fs. 1038/1046, la Corte por Sentencia No. 1.148/2019 desestimó la excepción de inconstitucio-nalidad formulada contra los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.550, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.

3.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 1 de la Ley No. 19.550 pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.

4.- Respecto a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por DD a fs. 1021/1037, surge de autos que a fs. 914/917 vta. la misma parte promovió una excepción de inconstitucionalidad con similar argumentación que la presente.

5.- En el proceso de inconstitucio-nalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.

6.- El art. 512 inc. 2º del Código General del...

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