Sentencia Definitiva nº 189/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Junio de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “ARIETA MENONI, ROSARIO C/ COMISION DE APOYO 068 DE A.S.S.E. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 2–3835/2015.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos por Sentencia Definitiva No. 31, dictada por la Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 20o. Turno Dra. M.C.Z. (fs. 282 a 293) falló: “Haciendo lugar a la demanda en todos sus términos y en su mérito condenando a la demandada a pagar a la actora la totalidad de la suma reclamada en autos.- Sin especial condenación.-”

2) Por sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno (fs. 327 a 330 vto.), integrado por los Sres. Ministros D.. T., C. y F. de la Vega, en Sentencia SEF 0013-000228/2015, se falló: “CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS”. Fue discorde en dicha sentencia la Sra. Ministra Dra. M., por entender que debía hacerse lugar al recurso y en su mérito desestimar la demanda.

3) Contra dicha sentencia la Comisión de Apoyo interpuso el Recurso de Casación (fs. 344 a 358).

En lo sustancial señalaba que:

- La Sala aplicó en forma incorrecta el art. IX del Decreto No. 436/006 y Convenio de Consejo de Salarios Grupo 20 de fecha 25 de octubre de 2013. La sentencia viola la norma, la que refiere a los cargos, que la jurisprudencia ha entendido que se refiere a que el envío es a la categoría no al conjunto de beneficios establecidos en el Grupo 15.

- Pretende aplicar a una relación de trabajo inserta en el Grupo 20, las condiciones y beneficios del Grupo 15 en su totalidad. Ello no es correcto y por ende, no puede prosperar, ya que el Decreto No. 436/006 refiere a los cargos, no a los beneficios.

- Así las cosas nada se adeuda por compensación por estudio simple, tampoco le corresponde compensación alguna por antigüedad y presentismo, ni aumento e incidencias en cualquiera de ellos.

Asimismo, la confirmatoria dispuesta por el Tribunal resulta fincada en diferencias de salario, lo cual no fue reclamado en autos, existiendo una falta de congruencia entre lo reclamado y lo amparado. La Sala no realizó un análisis de porqué existe tal diferencia, la que hubiera o no surgido según si el aumento dado por la demandada fuera menor que el del Grupo 15 y luego calcular la diferencia de uno y otro, cuestión que la actora omitió hacer.

- La parte actora por dicha sentencia obtendría dos aumentos. Ello vulnera el principio de congruencia, pues el Tribunal se contradice al expresar que corresponde en reenvío del artículo IX del Decreto No. 463/006, dado que el fallo funciona como un doble envío, en efecto, se cobra el aumento del Grupo 20 y luego sobre ese aumento se cobra el aumento del Grupo 15. La sentencia es contradictoria en tanto manda al Grupo 15 y a la vez no descuenta el Grupo 20.

El Tribunal parte de una interpretación equivocada, al entender que el decreto citado envía al Grupo 15 lisa y llanamente, ello es un error y no es lo que establece la norma.

- El Tribunal violó las Leyes Nos. 10.449 y 18.556, puesto que fue la Ley la que estableció la competencia respecto a quiénes son los que deben fijar los salarios y beneficios.

- Por último, entiende que la Sala aplicó erróneamente los artículos 8 de la Ley No. 18.572, 117.5, 139, 140 a 142, 170 a 172 del C.G.P. y el artículo 4 de la Ley No. 10.449.

En base a lo expuesto solicitaba que se casara la recurrida y en su mérito se desestimara la demanda en todos sus términos.

4) A fojas 363 compareció la representante procesal de la parte actora, evacuando el traslado del recurso y abogando por el mantenimiento de la recurrida.

5) Una vez elevados los autos ante la Corporación por Auto No. 276/2016 se ordenó el pasaje a estudio de los Ministros.

6) Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, anularán la recurrida en cuanto dispuso la condena a futuro y, por mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. J.L., R.C.P.M. y el redactor, anularán la recurrida en cuanto condenó el pago del rubro “compensación por estudio”.

II) En cuanto a la condena al pago futuro por diferencias que puedan generarse, la unanimidad, considera que debe anularse la recurrida en cuanto dispuso su pago, desestimándose la demanda.

Es cierto que, la “condena de futuro” no transgrede el art. 15 de la Ley No. 18.572 en la medida en que el concepto de sentencia líquida debe ser considerado de modo flexible, comprensivo del concepto de sentencia “fácilmente liquidable” (cf. T.A.T. 1o. en Sentencia SEF-0012-000307/2014).

Sin perjuicio de ello, a efectos de poder acceder a este tipo de pretensiones, resulta de precepto contar con las bases de la liquidación respectiva; de lo contrario, el art. 15 de la Ley No. 18.572 obtura tal posibilidad.

Como expresó el T.A.T. de 1o. en la sentencia citada: “En tal sentido la Sala adoptado posición afirmativa que mantiene en tanto no se relevan argumentos para modificarlo. Interpreta que el concepto de “monto líquido” que indica el art. 15 inc. 2do. de la Ley No. 18.572, importa una cifra fácilmente liquidable a través de operaciones sencillas a realizarse sobre las bases de cálculo que la sentencia deberá indicar con toda precisión.

Expresa J.G. que “la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible”. (ADCU T. XVI pág. 204). Resume los criterios más modernos diciendo que “no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria”. Y señala como núcleo de su postura que “hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellas que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas”, agregando que “hay condena líquida, puesto que señala que “no solo es líquido el crédito cuya cuantía está fijada expresamente en el título, sino también aquel que permite establecerla de manera incuestionable en forma breve y sumaria” (op. cit. pág. 207).

“La Sala ha sostenido por tales fundamentos en reciente Sentencia No. 40/2011 que ‘...sin duda, la improcedencia de la vía incidental para liquidar los rubros objeto de condena, resulta clara, en la Ley 18.572, puesto que refiere a la necesidad de establecer el monto líquido (Art. 15), pero eso no significa, a la luz del criterio sustentado por G., que deba individualizarse, lo que en definitiva resultan ser sumas virtuales, por la sencilla razón de que al momento del pago las mismas serán diferentes, puesto que su cálculo se realiza precisamente a ese momento, dependiendo, entonces, de la ejecución y no de la sentencia en sí misma, que cumple con la norma aludida con indicar la forma de cálculo, que además deriva de formas de cálculo previstas legalmente y de índices, cuya existencia no puede ser cuestionada, como es el caso del cálculo del reajuste’”.

“Y como, parafraseando a C., la sentencia que guarda congruencia, debe ser espejo de la demanda, en el mismo sentido debe interpretarse el giro del art. 8 del mismo cuerpo normativo”.

La demanda deducida se limita a expresar el petitorio “Se haga lugar a la demanda en todos sus términos, condenándose a la demandada al pago de los rubros reclamados así como su condena a futuro...” (fs. 55).

Esas líneas son toda la referencia que contiene la demanda a la pretensión ejercida. Tal proceder no cumple en lo más mínimo con la carga de la debida alegación.

No existe ninguna base para determinar la condena pretendida, no las establecen las sentencias dictadas, ni las estableció el actor en su demanda. Es más; ni siquiera se sabe cuál es el contenido de la sentencia que la actora pretende que se dicte.

A partir de la lectura del acto de proposición inicial no queda claro el contenido de la pretensión de condena ejercida.

Eso fue puesto de mani-fiesto por la defensa de la demandada al momento de contestar la demanda (fs. 202) y fue introducido como agravio contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable al momento de interponer el respectivo recurso de apelación (fs. 304).

Como señaló la Corporación en Sentencias Nos. 799/2012, 739/2014, 142/2015 y 116/2016, conforme a la teoría de la sustanciación de la demanda, que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, los hechos que...

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