Sentencia Definitiva nº 2.025/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 7 DE LA LEY Nº 16.343 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 358/93 Y ART. 313 DE LA LEY Nº 17.930”, individualizados con el IUE: 2-56282/2016.

RESULTANDO:

I) Surge de autos, que el Sr. AA promovió acción de amparo contra el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos (fs. 116/128 vto.).

Sostuvo que es portador de carcinoma renal no clasificable, con áreas equivalentes a células claras y granulares y focos fusocelulares “sarcomatoides”.

Señaló que, si bien se encontraba con excelente estado general, la oncóloga tratante le planteó rotar el tratamiento en base a Everolimus por ser un candidato ideal. El 5/9/2016 presentó la petición ante el Ministerio de Salud Pública para que se le proveyera, pedimento que resultó desestimado por resolución que se le notificó el 31/10/2016.

El 14/11/2016 presentó la solicitud ante el Fondo Nacional de Recursos para que se le proveyera el medicamento y la misma le fue denegada.

II) Por sentencia definitiva Nº 74/2016 de fecha 9/12/2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno (fs. 389/396), se amparó parcialmente la demanda incoada condenando al Fondo Nacional de Recursos a suministrar al actor el medicamento Evelolimus debiendo realizar las coordinaciones que correspondieran en el plazo de 24 horas.

III) Contra dicho pronunciamiento se alzó el representante del Fondo Nacional de Recursos e interpuso recurso de apelación invocando como reglas de Derecho en su apoyo los arts. 7 de la Ley 16.343, Decreto reglamentario Nº 358/993 y art. 313 de la Ley 17.930 (fs. 399/403 vto.).

IV) En ocasión de evacuar el traslado del recurso y adherir a la apelación, el Sr. AA opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 16.343, Decreto reglamentario Nº 358/993, art. 313 de la Ley 17.930 y del art. 7 inciso 2º de la Ley 18.335 -conforme se explicitará infra- en base a los siguientes fundamentos.

Indicó que los arts. 7 de la Ley 16.343 y 313 de la Ley 17.930 se efectúan en violación a la obligación constitucional contenida en el art. 44 inciso 2° de la Carta. Lo mismo ocurre con el art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 en cuanto establece que los medicamentos cuya obligación de proporcionar pesa sobre el Estado sean aquellos que el propio Ministerio de Salud Pública incluya en el FTM.

Alegó que, tras el análisis de las normas impugnadas se advierte su carácter regresivo, con el único objetivo de limitar un derecho humano fundamental protegido. Limitación que, por otra parte, solamente responde a razones meramente económicas como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 396/2016.

En el caso de autos, se trata de un ciudadano que ha acreditado que el medicamento solicitado es la alternativa correcta para combatir la enfermedad y, por otra parte, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo con su peculio.

En suma, solicitó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicación al caso concreto de las normas objeto de impugnación.

V) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 424), se confirió traslado del excepcionamiento opuesto a los demandados por el término legal (fs. 425), los que fueron evacuados en los contenidos de fs. 430/450 vto. y 457/465 vto.

VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por los fundamentos expuestos en dictamen Nº 648/2017, señaló que la Fiscalía estaría a lo que la Corporación decidiera (fs. 484/488).

VII) Por auto Nº 1.449/2017, de fecha de 16 de agosto de 2017 (fs. 915), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestimará la inconstitucionalidad deducida respecto del artículo 7 de la Ley 16.343, Decreto Nº 358/993, y por mayoría conformada por las Dras. E.M. y B.M., así como el redactor, desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad impetrado respecto del artículo 313 de la Ley Nº 17.930.

II.- El primer punto a despejar es el relativo a las normas objeto del planteamiento del excepcionante. Sin desconocer lo opinable del asunto, de la voluntad impugnativa exteriorizada por el justiciable se desprende, sin hesitaciones, que son dos las normas legales tachadas por inconstitucionales.

Si bien el escrito no revela una significativa claridad expositiva, el análisis contextual del acto de proposición inicial permite advertir, sin margen de duda razonable, que el Sr. AA solicitó únicamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 16.343 y del art. 313 de la Ley 17.930.

Pese a que, al alegar de bien probado, sostuvo que también se impugna el art. 7 inciso 2° de la Ley 18.335, lo cierto es que la voluntad del excepcionante ha sido delimitada a las normas referenciadas, no pudiendo el órgano jurisdiccional ampliar el objeto de cognición en apartamiento del principio dispositivo.

V., asimismo, que en el escrito de excepcionamiento el Sr. AA sostuvo que:“Las normas identificadas precedentemente [refiriéndose a los arts. 7 de la Ley 16.343 y 313 de la Ley 17.930] e invocadas por el FNR en su escrito de apelación violentan flagrantemente el artículo 44 inciso 2° de la Carta.

(...)

Como diáfanamente surge de la paradigmática Sentencia de la Suprema Corte de Justicia 396/2016 de fecha 05/10/2016, refiriéndose al inciso 2 del artículo 7 de la Ley 18.335, pero que resulta trasladable a la normativa atacada en este acto...” (fs. 411 vta. y 412 vta., destacado no original).

Lo expuesto, habilita razonablemente entender que el excepcionante no relacionó dentro del elenco de normas impugnadas al art. 7 inciso 2° de la Ley 18.335.

Precisamente, porque al recurrir al análisis de un precedente judicial de la Corporación, se hace alusión al traslado de argumentos a la normativa que “ataca en este acto”, razón por la cual, implícitamente se alude a que las normas impugnadas difieren de la objetada en ocasión del dictado de la Sentencia Nº 396/2016.

No resulta posible, por este motivo, ampliar la voluntad impugnativa al rectificar y suplir las carencias del excepcionamiento opuesto. Y ello, aun teniendo presente que el excepcionante, en forma intempestiva, al alegar de bien probado parte del supuesto de que también se impugnó el art. 7 de la Ley 18.335.

No es así. No se trata de interpretar la oscuridad de la solicitud de inconstitucionalidad, recurriendo a otros actos procesales del impetrante, de modo de realmente dimensionar la voluntad impugnativa.

Por el contrario, el excepcionante lo que procuró al alegar, es completar las carencias alegatorias de su acto de proposición lo que no puede, en modo alguno, admitirse.

III.- Aclarado el punto anterior, en cuanto a la pretensión de inconstitucionalidad del Decreto Nº 358/993, la Corporación considera que debe ser desestimada en tanto resulta inadmisible.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 256 a 260 de la Constitución de la República, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley se estructuró a efectos de impugnar la regularidad constitucional de dos tipos de actos jurídicos: las leyes emanadas del Poder Legislativo o los decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción emanados de una Junta Departamental. Ello surge inequívocamente de lo expresado en los mencionados artículos.

El mecanismo constitucional uruguayo excluye, así, del objeto del proceso regulado en los artículos 257 a 259 de la Carta la posibilidad de que se solicite la declaración de inconstitucionalidad de cualquier otro tipo de acto jurídico que no sea una ley o un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (Cfm. Sentencias de la Corte Nº 426/2007 y 708/2017).

IV.- En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 16.343 (en la redacción dada por el art. 304 de la Ley Nº 17.930), se desestimará en tanto el excepcionante no cuenta con un interés directo, personal y legítimo para impugnar la norma.

Dicha norma establece: “Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Salud Pública y de...

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