Sentencia Definitiva nº 43/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Marzo de 2008

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de marzo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "NUÑEZ PEREYRA, EDELIA Y OTROS C/ ESTADO- PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 LIT. C, 30 Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996 EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-263/07.

RESULTANDO:

I) Las accionantes promovieron acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la L. No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, modificativo del título 7 del Texto Ordenado de 1996, art. 2 lit. C y arts. 30 y 33, contra el Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas y Poder Legislativo, con fecha 16 de agosto de 2007 (fs. 8 y ss.).

Expresaron que son retiradas de la ex Caja escolar, civil y rural (Banco de Previsión Social), de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y de la Caja Notarial beneficiarias de pensión civil, de acuerdo a la documentación que adjuntan.

Agregan que la remuneración nominal que perciben se verá gravada por la norma impugnada, por lo que la prestación de seguridad social que perciben resultará considerablemente afectada.

El determinar que los ingresos por prestaciones jubilatorias que reciben, al amparo de las normas legales y del art. 67 de la Constitución, constituyen una renta y por lo tanto deben ser gravados de acuerdo al artículo 8 de la L. No. 18.083, representa una verdadera violación a las normas constitucionales, artículos 7, 67, 32, 8 y 72.

Concluyen que las jubilaciones y los seguros sociales, sin lugar a dudas, no tienen la naturaleza jurídica de renta, tal cual se define a ésta en la doctrina y en las disposiciones legales.

No hay ninguna actividad económica actual que genere renta. El jubilado no trabaja. Solamente percibe una suma que es una devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo con ciertos principios propios de la seguridad social.

La L. por su parte incurre en una manifiesta contradicción. Luego de la arbitraria inclusión, como rentas del trabajo, en el artículo 2 lit C) inc. 1o., del título 7 mencionado, a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, agrega en el inc. 2o.: "No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-L. No. 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-L. No. 14.407 de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-L. No. 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad) y la L. No. 16.074 de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación".

Al cuestionarse cuál es el motivo por el que estas hipótesis de prestaciones, también de seguridad social (como las de pasividad), no son gravadas como renta, concluyen: en todas ellas no hay una actividad actual desarrollada (fuente productora) que genere renta: ergo, no hay renta.

La inexistencia de actividad económica deriva en el corolario de la inexistencia de renta y, por lo tanto, no procede la imposición a la referida prestación de pasividad.

El art. 67 de la Constitución de la República da un tratamiento igual a las jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social, en cuanto a los retiros y subsidios a percibir, garantizando los mismos. Los retiros y subsidios se sirven precisamente en las hipótesis en que no hay ninguna actividad por parte del beneficiario, por lo que no puede haber generación de renta.

Asimismo la citada norma consagra el principio del retiro adecuado sin condicionamientos en el inciso 1o., lo que se trasunta en no ser susceptible de limitación legal por razones de interés general.

Señalan asimismo que, íntimamente relacionada con la violación del art. 67, se encuentra la infracción al art. 7 de la Constitución, en la referencia a la vida. Este derecho no se limita a la simple protección física, sino que refiere también a las condiciones de vida en forma genérica, más amplia, relacionada con la calidad de vida, con la dignidad del ser humano y no simplemente con asegurar el hecho físico de estar vivo.

Acorde con esta idea es que el art. 67 establece como obligación del Estado, la de garantizar retiros adecuados. El retiro deja de ser adecuado cuando no puede cumplir con la calidad de vida de la persona, que es lo que sucede en autos, donde se detrae un porcentaje importante de la jubilación de los comparecientes.

El inciso 2o. dispone que los ajustes a las asignaciones no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios. Contrariamente a ello, la norma cuyo contenido se impugna, ignorando el claro tenor del inciso segundo citado, contiene una rebaja de la cuantía de la prestación garantizada por vía constitucional, al convertirla en un hecho gravado por un tributo que afectará su importe.

En relación al destino que puedan tener estas prestaciones, el art. 67 en su apartado A) establece que se financiarán con contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por L.. Pero agregándose a continuación: "Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados". De lo que resulta claro que el tributo que grave este tipo de prestaciones no puede ser destinado a rentas generales.

El IRPF es un impuesto destinado a rentas generales, aplicarlo a las jubilaciones y pensiones es claramente inconstitucional.

En la medida que la normativa cuestionada incurre en el apartamiento y violación de la norma señalada, viola también lo establecido en el art. 72 de la Constitución, que consagra la protección de los derechos y garantías que son inherentes a la personalidad humana.

Expresa que el tratamiento injustificadamente discriminatorio que la L. realiza de las jubilaciones y pensiones por un lado gravándolas y de las otras prestaciones de seguridad social por otro -no gravándolas- implica una evidente violación del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.

La normativa legal impugnada está regulando, en forma igual, situaciones totalmente desiguales, en cuanto al concepto y naturaleza de renta y las implicancias que resultan de los mismos. No es igual la situación de los pasivos en relación a trabajadores y empresarios.

Finalmente entienden que se viola el art. 32 de la Constitución, puesto que tanto el servicio estatal como el no estatal de previsión social, se constituyen mediante fondos intergeneracionales en los cuales el afiliado realiza durante sus años de actividad un aporte económico, a los efectos de gozar mientras viva de una suma mensual de dinero, calculada según el promedio de sus sueldos, cuando en virtud de su antigüedad y edad, o por imposibilidad física, se retira del servicio activo.

Entonces, ese fondo de previsión es proveído por cada persona, por lo que constituye la propiedad sobre la cual se producirá el pago de la prestación mensual de pasividad. Al detraerle a cada afiliado a la seguridad social un monto importante de ese fondo, el cual está destinado para su vejez, se está limitando su derecho de propiedad sobre el mismo.

Cuando el jubilado o pensionista se encontraba en actividad aportaba por su renta. O sea lo ingresado en el fondo previsional ya fue gravado en su oportunidad cuando el afiliado se encontraba en actividad; ahora, nuevamente, se lo vuelve a gravar. Se podría sostener que existe en el caso hasta una doble imposición.

Solicitan en definitiva se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas y que los efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de la L..

II) Por providencia No. 1441 de fecha 22 de agosto de 2007 (fs. 15) se dio ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida y se confirió traslado por el término legal.

III) Evacuaron el traslado el Ministerio de Economía y Finanzas a fs 46 y ss. y el Poder Legislativo a fs. 59 y ss., solicitando se desestime el accionamiento planteado.

El Sr. Fiscal de Corte, por su parte, por dictamen No. 3906/07 de fs. 98 y ss., entendió que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos.

IV) Por providencia No. 2204 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, entiende que procede hacer lugar al accionamiento de inconstitucionalidad planteado en autos por violentar el art. 8 de la Constitución Nacional.

II) Se estima que la norma cuestionada viola el art. 8 de la Constitución.

Este dispone que "todas las personas son iguales ante la L., no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes".

A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

En lo relativo al primer punto, se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa, reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto.

Por otra parte, se trata en forma desigual a aquéllos que están en igual situación, al considerar el tratamiento de las jubilaciones y pensiones por un lado, y el de otras prestaciones a la seguridad social referida en el art. 2 lit. C), por otro, en forma diferente.

Es evidente que, mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora de renta, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones y no se grava con dicho impuesto a las demás...

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