Diario Oficial de la República del Uruguay del 7 de enero del 2013 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 diciembre y 3 de enero de enero y publicados tal como fueron redactados por el
órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las
Víctimas de Delitos Violentos.
(15*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y
EL APORTE ECONÓMICO AL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS
VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO
1
Artículo 1º.- (Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase
una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas
de Delitos Violentos, la que estará a cargo del Banco de Previsión Social.
2
Artículo 2º.- (Aporte económico al Centro de Atención a las
Víctimas de la Violencia y el Delito).- Un 10% (diez por ciento) de los
ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se
destinará al Ministerio del Interior, a los efectos de fortalecer el Centro
de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito.
A los efectos de la nanciación, el empleador actuará como agente
de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Ministerio
del Interior.
CAPÍTULO II
HECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN
3
Artículo 3º.- (Hecho generador de la prestación).- Cuando
ocurriere, dentro del territorio nacional, un homicidio en ocasión
de delitos de rapiña, copamiento o secuestro o cuando una persona
resulte incapacitada en forma absoluta para todo trabajo, por haber
sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos
referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por
el artículo 1º de esta ley, siempre y cuando la víctima no sea el autor,
coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país.
4
Artículo 4º.- (Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter
mensual y su valor será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
CAPÍTULO III
BENEFICIARIOS
5
Artículo 5º.- Serán beneciarios de la Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3º y
las condiciones previstas por el artículo 6º de esta ley, las siguientes
personas:
A) El cónyuge de la víctima de homicidio.
B) El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha
condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.246, de
27 de diciembre de 2007.
C) Los hos menores de la víctima del homicidio ocasionado de
acuerdo con el artículo 3º y bajo las condiciones establecidas
en los artículos 10 y 11 de esta ley.
D) Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros
mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente
incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado
por el Banco de Previsión Social.
E) Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o
copamiento.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN
6
Artículo 6º.- Los viudos o concubinos beneficiarios deberán
acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia
económica del causante o la carencia de ingresos sucientes.
7
Artículo 7º.- Las viudas o concubinas beneciarias tendrán derecho
al benecio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma
1995, con los reajustes correspondientes.
8
Artículo 8º.- Los viudos o concubinos beneciarios que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento de la víctima
de homicidio o que cumplan esa edad gozando del benecio de la
pensión, la misma se servirá durante toda su vida.
9
Artículo 9º.- Los viudos o concubinos beneciarios, que tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento
del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por
el término de dos años cuando los mencionados beneciarios sean
menores de treinta años de edad a dicha fecha.
10
Artículo 10.- Las restricciones establecidas en el artículo 9º no serán
de aplicación en los casos en que:
A) El beneciario estuviese total y absolutamente incapacitado
para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
dispongan de medios de vida propios y sucientes para su
congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
11
Artículo 11.- Si el o los beneciarios fueren hos solteros menores
de veintiún años de edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen
dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y sucientes para su
congrua y decente sustentación.
Si el o los beneciarios fueren hos solteros mayores de dieciocho
años de edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo,
se servirán la pensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas
condiciones para acceder al benecio.
12
Artículo 12.- Si cualquiera de los beneciarios, al momento del
fallecimiento de la víctima, se hallare en alguna de las situaciones de
desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900
del Código Civil, perderá el derecho a la pensión.
13
Artículo 13.- (Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más
de un beneciario, la distribución de la pensión entre los mismos se
realizará de acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario
vigente en el ámbito del Banco de Previsión Social .
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Cuando cese el derecho al cobro de la Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos de cualquier copartícipe, su cuota parte no acrecerá
a la de los demás.
14
Artículo 14.- (Haberes sucesorios).- La Pensión a las Víctimas
de Delitos Violentos no generará haberes sucesorios en caso de
fallecimiento de sus beneciarios, víctimas o causahabientes.
15
Artículo 15.- (Inicio de la prestación).- Los haberes de la pensión
se servirán desde la fecha de solicitud a la Administración de
otorgamiento del benecio.
16
Artículo 16.- (Incompatibilidades con otras prestaciones de
seguridad social).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no
será acumulable con cualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a
cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad
social, públicas o privadas.
En caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera
derecho el beneciario, podrá optar por la que le resulte más favorable.
Cuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del
Banco de Previsión Social, será éste quien determine qué prestación
otorgará, aplicando siempre el criterio más favorable para el
beneciario, sin perjuicio del derecho a opción previsto en el inciso
anterior.
17
Artículo 17.- (Referencias a hos).- A los efectos de esta ley, las
referencias a hos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales
de legítimos, naturales y adoptivos.
18
Artículo 18.- (Requisitos formales).- Para poder percibir la pensión,
el beneciario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar el hecho generador, presentando testimonio de la
partida de estado civil de defunción de la víctima, cuando
corresponda, y los documentos policiales o judiciales, en su
caso.
B) Presentar la documentación médica que se requiera y someterse
a los estudios que la Administración entendiera necesarios para
la acreditación de que la imposibilidad alegada es consecuencia
de la situación prevista en el artículo 3º de esta ley.
C) Acreditar su legitimación activa a través de los testimonios de
las partidas que justiquen el vínculo.
19
Artículo 19.- (Atribuciones de la Administración).- Compete al
Banco de Previsión Social vericar y controlar todos los requisitos
de elegibilidad para ser beneciario de la Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos.
A tales efectos dispondrá, si fuese necesario, de las facultades
consagradas por el artículo 8º de la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre
de 2007, y podrá solicitar a los juzgados intervinientes las actuaciones
judiciales realizadas.
20
Artículo 20.- (Derecho personalísimo).- La prestación instituida
por esta ley es inalienable e inembargable. Esta disposición es de
orden público. Todo negocio jurídico que implique su enajenación
será absolutamente nulo.
21
Artículo 21.- (Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la
Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador
de la misma hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro
del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.
22
Artículo 22.- (Sistema Nacional Integrado de Salud).- Los
beneciarios de la prestación estarán comprendidos en el Sistema
Nacional Integrado de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº
18.211, de 5 de diciembre de 2007, debiendo efectuar las aportaciones
correspondientes.
23
Artículo 23.- (Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley
serán ajustadas de acuerdo al régimen general de ajuste de pasividades,
conforme con lo establecido por el Artículo 67 de la Constitución de
Los mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el
futuro serán aplicables a la suma de todas las cuotas partes en que
se distribuya la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los
beneciarios individualmente.
24
Artículo 24.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18
de diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea una
prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA;
LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
2
Resolución 240/012
Apruébase la actualización al Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).
(11*R)
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO
Montevideo, 14 de Diciembre de 2012
VISTO: el Decreto Nº 123/2012, de 16 de abril de 2012, por el cual
se aprobó el Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011),
RESULTANDO: I) que por artículo 3 de dicho Decreto, se cometió
a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto a realizar al mismo, las
actualizaciones y anotaciones que estime pertinentes,
II) que por Resolución Nº 047/2012 de la Ocina de Planeamiento
y Presupuesto, de 17 de abril de 2012, se aprobó el texto del TOI 2011,
con sus correspondientes anotaciones,
CONSIDERANDO: I) que por Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre
de 2012, fueron aprobadas normas que modican artículos contenidos
en el TOI 2011;
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II) que por la misma Ley mencionada se creó el Sistema Nacional
de Inversión Pública (SNIP);
III) que corresponde que se actualice el citado Texto Ordenado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO
RESUELVE
Artículo 1º.- Apruébese la actualización al Texto Ordenado de
Inversiones (TOI 2011), y las anotaciones al mismo, las que forman
parte del Anexo que integra esta Resolución.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
EC. Gabriel Frugoni, Director.
ANEXO
TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES PÚBLICAS (Anotado y
Actualizado a Noviembre de 2012)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 (Concepto de inversión pública).- Se considera
inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos
a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio
físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el
n de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad
productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo,
los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores
adquieran activos de capital. Esta denición comprende los estudios
previos de los proyectos a ser ejecutados.
Fuente: Artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido
por el artículo 48 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sustituido
a su vez por el artículo 73 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 2 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de inversión
que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual,
deberán ser presentados ante la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
antes del 30 de abril de cada año.
Fuente: Artículo 91 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 3 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la
habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no
impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Ocina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía
y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Fuente: Artículo 74 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 4 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá
incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y
como tales deberán reejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán gurar por separado
y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de nanciamiento cuyos ingresos y gastos
no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones
y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma
de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.
Fuente: Artículo 47 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 5 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para
gastos de inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden
ejecutar en cada ejercicio.
Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio
de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la
citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos
que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.
Fuente: Artículo 80, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 (el inciso 3º fue derogado por el artículo 592 de la Ley Nº 15.903 de 10
de noviembre de 1987).
Artículo 6 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados
globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades
Ejecutoras resp onsables de acuerdo con la clasicación del gasto
público según su objeto.
Fuente: Artículo 84 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 7 (Reprogramación).- Para el primer ejercicio económico
del período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14
reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren
posible nanciar con las asignaciones presupuestales correspondientes
a los proyectos culminados en el ejercicio anterior.
Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del
año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá
contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Ocina de
Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al
proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signique incremento
del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del
respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.
Fuente: Artículo 72 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 1º de la Ley Nº 17.866 de 21 de marzo de 2005
(Creación del Ministerio de Desarrollo Social como Inciso 15)
Artículo 8 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción
de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada
Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central,
informe favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Fuente: Artículo 75 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 9 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea
por administración o por contrato, deberá proporcionar la información
que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
Fuente: Artículo 94 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Artículo 10 (Información a la Asamblea General).- En ocasión
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea
General de los resultados económicos nancieros de las obras y
servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio,
por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su
órbita.
Fuente: Artículo 492 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 11 (Tratamiento especíco de los proyectos de inversión
en mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras
y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
considerarán de funcionamiento y se nanciarán exclusivamente con
recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio.

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