Sentencia Definitiva nº 754/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACION Y FINANCIAMIENTO, ETC. CASACION PENAL”, IUE: 474-70/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva No. 377/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 3 del 27 de febrero de 2013, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1o. Turno condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de organización y financiamiento en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de introducción en tránsito y transporte de estupefacientes especialmente agravado por haberse consumado el hecho mediante la participación de una asociación o de un grupo delictivo organizado, a la pena de 15 años de penitenciaría, con descuento del tiempo de detención sufrido. Asimismo, se dispuso el decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. También se impuso el decomiso de la totalidad del dinero incautado a AA y del depositado por el escribano y abogado BB, del dinero que surge inmovilizado en las cuentas bancarias del encausado y de los demás bienes muebles incautados o, en su defecto, del dinero resultante del producido líquido de los remates; todo lo cual se pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas (fs. 1453-1477).

II) Por sentencia definitiva No. 377 del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno desestimó los recursos de nulidad deducidos y confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto: a) condenó por la modalidad de organización y financiación, en cuyo extremo revocó; y b) la pena establecida, que revocó y fijó en 13 años y 6 meses de penitenciaría (fs. 1559-1582).

III) Contra dicho fallo, la Defensa del encausado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1588-1597) por entender que la Sala infringió o aplicó en forma errónea lo establecido en los arts. 201 a 208 del C.P.P., en cuanto a los requisitos para un procedimiento válido de allanamiento; en los arts. 31 y 59 del Decreto-Ley No. 14.294 y en el art. 63 de la Ley No. 18.494, en lo relativo a los bienes personales que se decomisaron.

En ese sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El allanamiento practicado en el yate de bandera extranjera XX, sin la presencia del encausado ni de testigos válidos, salvo la presencia de la DIVIN, Fiscalía y la Jueza actuante, representó una circunstancia que no brindó garantías al justiciable, generándose una absoluta indefensión y la consecuente nulidad de dichas actuaciones.

b) El proceso que se inició con el allanamiento devino nulo, por configurar una nulidad específica e inconvalidable, en la medida en que la única prueba con la que contó la Sede para probar que la droga estaba allí fue solamente una foto del yate del día del allanamiento, cuando el procedimiento es justamente cuestionado por no haber brindado las garantías legales previstas en el C.P.P.

c) No se probó fehacientemente ningún hecho que relacione al encausado con el ilícito perpetrado, dado que no participó en su comisión, resultando cuestionable el grado de certeza de la prueba tenida en cuenta.

d) Además, no corresponde computar la agravante de pluriparticipación, ya que la organización delictual no fue acreditada, tratándose de una sola persona. Por eso, estando a la pena máxima prevista por el art. 31 del mencionado Decreto-Ley en la modalidad de introducción en tránsito y transporte (10 años de penitenciaría), no correspondía fijar, como lo hizo el Tribunal, una pena de 13 años y 6 meses de penitenciaría. A lo sumo, el delito se habría perpetrado en grado de tentativa, ya que no se consumó el supuesto ilícito penal que se le imputó al enjuiciado.

e) Tampoco procede hacer lugar al decomiso de los bienes solicitados por el Ministerio Público, por tratarse de bienes personales no relacionados con la causa y por ser bienes adquiridos en el exterior y de los cuales se poseía la correspondiente documentación legalizada. Los bienes incautados no provenían de actividades delictivas, sino del obrar profesional del acusado en su país de origen.

f) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia, disponiendo la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el procedimiento está viciado, debiéndose absolver a su defendido. En caso contrario, solicitó que se lo condenara por la violación del art. 31 del Decreto–Ley No. 14.294 en la modalidad de introducción de tránsito y transporte en grado de tentativa y que se le impusiera una pena de 8 años de penitenciaría, restituyéndosele sus objetos personales incautados, que no guardan relación con dinero ilícito alguno.

IV) Franqueado el recurso (fs. 1598), los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2014 (fs. 1641).

V) La Corporación, por providencia No. 393 del 24 de febrero de 2014, le dio ingreso al recurso de casación deducido y confirió traslado por el término legal (fs. 1643-1643 vto.).

VI) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 1649-1651 vto.).

VII) Por auto No. 485 del 10 de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1653), quien la evacuó, expresando que, a su juicio, el recurso interpuesto debía ser desestimado (fs. 1655-1658).

VIII) Por decreto No. 618 del 24 de marzo de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 1660), a cuya finalización se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que los agravios articulados no son de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) En primer término, se advierte que la Defensa se...

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