Sentencia Definitiva nº 729/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “ACERBIS NIETO, WASHINGTON Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS - COBRO DE SALARIOS - CASACION”, IUE: 2–51138/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia SEF 0009-000170/2013, del 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso:

“Confírmase la sentencia impugnada en cuanto declara la ausencia de legitimación activa de A.T. y declara prescriptos eventuales créditos anteriores al 23 de julio de 2006. R. en cuanto ampara la pretensión y en su lugar se desestima íntegramente. Sin sanciones procesales en el grado...” (fs. 533/537).

Por su parte, el Pronunciamiento de Primera Instancia No. 40, del 21 de junio de 2012, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, resolvió:

“Acogiendo la excepción de falta de legitimación activa respecto del Sr. D.T..

Acogiendo parcialmente la demanda, y en su mérito condenando a la Administración Nacional de Usina y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a abonar a los sucesores del Sr. C.W.G.C. y los restantes actores, con excepción del Sr. Domingo T., las diferencias salariales existentes entre la retribución efectivamente percibida por cada uno de ellos, y la que corresponde al cargo de Controlador de Obras, Grado 9, Categoría Retributiva 14 del distrito M., generadas en los cuatro años anteriores a la promoción de la demanda y mientras hubieren revestido en el cargo de Capataz de Redes, con más las incidencias de los rubros horas extras, compensaciones, productividad, y aguinaldo; con más sus reajustes legales, desde que cada rubro se hizo exigible, y sus intereses legales desde la demanda... ” (fs. 480/487 vto.).

2o.) En fs. 540 y siguientes, el representante de los actores interpuso recurso de casación. Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo promovido, en síntesis, expresó:

- Que la sentencia de segunda instancia falla extra petita y no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 198 del Código General del Proceso, en cuanto a que el órgano judicial debe fallar sobre los puntos debatidos y litigados por las partes e incorporados al objeto del proceso.

En autos, no se demanda el cobro de pesos de emolumentos en razón de cumplirse tareas por vía de subrogación o licencia de los titulares, de modo que tal hipótesis no integra el debate ni fue objeto de pretensión.

- Se infringen además las normas constitucionales previstas en los artículos 7, 8, 54 y 72 de la Constitución, que regulan los principios de igualdad, de trato igual ante situaciones iguales, de igualdad de remuneración ante igual trabajo, “...en fin, de impedir el enriquecimiento injusto, en este caso de un ente público que paga un salario menor por obtener una función de mayor jerarquía y ello por su sola voluntad” (fs. 541).

- Asimismo, es causal de casación la errónea aplicación del artículo 1253 del Código Civil, en cuanto el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes e incidentalmente en lo prevenido por el artículo 1308 del Código Civil (de rango constitucional) que impide el enriquecimiento de una parte en perjuicio de la otra, si no existe ánimo liberal.

En definitiva solicita se anule la sentencia de segunda instancia, confirmando la dictada en el primer grado.

3o.) La representante de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, evacuando el traslado del recurso de casación, solicitó el rechazo del mismo (fs. 555 a 562 vto.).

4o.) Por Interlocutoria del 4 de diciembre de 2013 el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 18 de febrero de 2014 (cfme. nota de fs. 568).

5o.) Fue conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, en definitiva, expresó que “...nada habrá de observar en el sub-exámine” (Dictamen No. 01113, fs. 571 y vto.).

6o.) Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, aunque por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial sanción procesal.

II.- En el caso se presentaron varios funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante UTE) reclamando cobro de pesos por diferencias de salarios, horas extra, compensaciones, aguinaldos y productividades.

Muy resumidamente, sostu-vieron:

- Que son funcionarios de la Subgerencia de Obras y Proyectos y cumplen funciones en el Departamento de Obras y Redes del Interior, teniendo asignado el cargo de Capataz de Redes, grado 10, categoría retributiva 11 y recibiendo la remuneración correspondiente a dicho cargo.

- Si bien formalmente en el organigrama del ente tienen asignado el cargo de Capataz (grado 10, categoría retributiva 11) en realidad -desde hace varios años- realizan las tareas correspondientes al puesto superior de Controlador de Obras, grado 9, categoría retributiva 14.

En definitiva, reclaman el pago de las diferencias salariales.

III.- Liminarmente, cabe referirse a la admisibilidad del recurso de casación en función del monto del asunto, atento a que la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.

III.a.- Los Sres. Ministros D.. L., R., P.M. y C. consideran que puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el artículo 269 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible. Por ello, no se advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el artículo 276.3 del Código ritual (cfme. Sentencias Nos. 389/2003 y 3.278/2011 de la Suprema Corte de Justicia).

Como ya ha indicado este Colegiado en anteriores oportunidades, corresponde reiterar que:

“Si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas (Cf. Sent. No. 17/93).

En función de ello, y al surgir del contenido de la demanda los elementos suficientes para la determinación del monto del asunto, siendo éste superior al mínimo habilitante, permite concluir que se ha dado cumplimiento al numeral tercero del art. 269 del C.G.P.” (Sentencia No. 270/2002 de este Alto Cuerpo) (Sentencia No. 45/2014).

III.b.- Por su parte el Sr. Ministro Dr. C. entiende que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto; sin especial condenación procesal, conforme los siguientes argumentos:

1. Dado que las pretensiones deducidas en autos son susceptibles de apreciación pecuniaria, cada accionante debió haber estimado el valor de la causa, según lo requerido por el artículo 117 numeral sexto del Código General del Proceso, y dicho monto debe posibilitar el acceso a casación. Y al no verificarse este último supuesto en el presente caso, el recurso en estudio es inadmisible, por lo que así debe ser declarado, sin corresponder ingresar al fondo del asunto.

Como lo ha señalado reiteradamente este Alto Cuerpo, en términos trasladables al presente caso:

“...los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva. En la hipótesis en análisis, no se incluyó en la demanda la estimación del monto del asunto, lo cual supone el incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172, que establece el monto mínimo habilitante de la casación que se deduzca en aquellos procesos seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

La determinación de la cuantía de la causa debe hacerse, en forma específica, en los actos de proposición, por cuanto estos constituyen las oportunidades en las cuales se concreta el reclamo de actuación jurisdiccional.

La falta de estimación del monto del asunto en los actos de proposición sella negativamente la suerte del recurso de casación, obturando su admisibilidad pese al extemporáneo intento del impugnante de avaluar la cuantía de la causa en el escrito de...

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