Sentencia Definitiva nº 392/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Agosto de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA POR: “BB” - DENUNCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, I.U.E: 96-10098/1985.

RESULTANDO QUE:

I) Con fecha 20 de mayo de 1985 la Sra. AA se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. Turno, y denunció por hechos que calificó como constitutivos de delitos de lesa humanidad (fs. 2 y ss.). La denunciante expresó que el día 14 de junio de 1977, a las 00:30hs., efectivos de las Fuerzas Armadas allanaron su domicilio, revisaron el inmueble, sustrajeron libros y detuvieron a su esposo, el Sr. BB.

Su marido se encuentra desaparecido desde la referida fecha.

En los días posteriores a su detención, la denunciante fue informada verbalmente por dos Coroneles que su marido estaba detenido e incomunicado en dependencias del ejército. Identificó a esos oficiales como H.C., y al segundo por su apellido: C..

II) Desarchivada la causa con la conformidad del Ministerio Público, se citó e intimó a designar Defensor a los Sres. CC (fs. 47) y DD (fs. 51). El Ministerio Público solicitó citar en calidad de indagado al procesado J.S. (fs. 54).

III) El 31 de mayo de 2012 (fs. 58 y ss.) compareció la abogada del Sr. DD, y solicitó la clausura y archivo de las actuaciones, fundamentándola en que los hechos denunciados se encontraban prescriptos, conforme lo dispone el art. 117 del Código Penal, correspondiendo su declaración de oficio (art. 124 C.P.).

IV) Por Resolucíon No. 1220/2012 (fs. 68 y ss.), el señor magistrado actuante, con la previa conformidad del Ministerio Público (fs. 63), resolvió desestimar la solicitud de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción, fundando su resolución en lo dispuesto por la Ley No. 18.831.

V) A fs. 80 los Señores DD, CC y EE interpusieron excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831, por considerar que vulneran lo establecido en los arts. 7, 10 inc. 2o. y 72 de la Constitución de la República. Más precisamente, expresó la parte excepcionante que las normas impugnadas son contrarias a los principios de libertad, legalidad y de protección de la seguridad jurídica.

Fundamentaron su legitimación activa en el hecho de haber sido convocado a un proceso penal que se desarrolla al amparo de las normas impugnadas, por lo cual la aplicación de las normas impugnadas no es eventual, sino que fue cierta al caso concreto.

Sostuvo que las normas atacadas transgreden el principio de irretroactividad de la Ley penal (que es inherente a la personalidad humana y surge consagrado implícitamente en los arts. 10 inc. 2o. y 72 de la Carta), puesto que establecen la imprescriptibilidad de un delito ya prescripto en el año 2005 (computando un plazo de prescripción de veinte años a partir del 1o. de marzo de 1985 – fs. 138).

Asimismo, se postuló que las normas impugnadas violan los derechos adquiridos a raíz de la Ley No. 15.848, además de que vulneraron el orden constitucional al haber derogado una Ley confirmada por el Cuerpo Electoral (por vía de referéndum y de enmienda constitucional).

VI) Recibidos los autos por la Corporación, se confirió vista al Ministerio Público (fs. 169), quien lo evacuó a fs. 186 y siguientes por dictamen No. 2353/12, sosteniendo que no corresponde pronunciamiento de la Corporación sobre el objeto de la inconstitucionalidad planteado, al ser la norma impugnada inaplicable al caso.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

II) La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003: "...antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera "legitimatio ad causam", que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, "...en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso", sino, la que él mismo llama "legitimación sustancial", o sea, su "...efectiva titularidad..." (D.B. De Angelis, "Introducción al Proceso", Ed. 1980; además en "El Proceso Civil", t. 1, pág. 70).

Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación -concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida -ya se le llame "legitimación sustancial", "legitimación en la causa" o aun mismo, "legitimatio ad causam"-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina "Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, t. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 316)" (Sent. No. 335/97).

(...)De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados "...en su interés directo, personal y legítimo". La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Véscovi, E., en Cuadernos de Derecho Procesal, t. 1, 1973, pág. 123)”.

Corresponde reparar en la situación de las excepciones de inconstitucionalidad, que fueron propuestas en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “...la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en su escrito como sustento de la legitimación activa invocada...” (fs. 136Vto.)

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido de que:

“...La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.

Así, pues, la Corporación señaló: "En función de ello, y teniendo en cuenta "que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, "las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad "se peticiona no resultan de ineludible aplicación al "caso de autos, lo que conlleva a su declaración de "inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace "valer para la eventualidad de que se entienda aplicable "al caso la norma legal impugnada" (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.

Corresponde recordar que “...la prescripción del delito... se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa.” (C.. B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).

En el caso, fue reclamada la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción el día 1o. de marzo de 2005 (fs. 58-59).

Ante ello, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. Turno, por Resolución No. 1220/2012, dispuso: “No hacer lugar a la clausura y archivo de estas actuaciones, al no haber operado la prescripción...” (fs. 73), invocando en dicha resolución lo establecido al respecto en la Ley No. 18.831.

Siendo como viene de referirse, cabe concluir que la aplicación a la situación de los excepcionantes de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que en mérito a ella (entre otras razones), se denegó la clausura de los procedimientos, afectándose así el interés directo, personal y legítimo de los promotores de la pretensión declarativa en estudio.

III) En cuanto al fondo de la cuestión, tratándose de caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente sentencia de la Corporación No. 20/2013, que constituyó primera jurisprudencia sobre el tema.

Así, en el referido pronunciamiento, la Corte sostuvo:

“III)El Sr. Fiscal de Corte sostiene que “…en el proceso de autos no son aplicables las normas cuya inaplicabilidad se pretende por parte de los impugnantes…, sino que lo que corresponde es cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso ‘XX versus Uruguay’…” (fs. 516).

III.a.- En concepto de los Sres. Ministros D...

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