Sentencia Interlocutoria nº 1.381/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

JuezDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Fecha08 Septiembre 2016
Número de expediente102-115/2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.381/2016

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA – SU DENUNCIA - CASACION PENAL”, individualizados con el IUE: 102-115/2012.

RESULTANDO:

I.- Por Resolución No. 1032/2015 dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Letrado en lo Penal de 5o. Turno, se dispuso: “Desestimar la solicitud de clausura por prescripción presentada por BB y en su mérito se dispone la prosecución de la instrucción presumarial...” (fs. 118/123).

II.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 356/2015 dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, se resolvió confirmar la impugnada (fs. 163/180 vto.).

III.- A fs. 183 y ss., los Defensores de BB, interpusieron recurso de casación.

En síntesis señalaron:

- La Sala vulneró el principio de legalidad, de irretroactividad de la Ley penal y de certeza jurídica (arts. 7, 10 y 72 de la Constitución de la Republica; 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 11 de la Declaración de Derechos Humanos), así como las normas relativas a prescripción consagradas en el Código Penal (art. 1, 15, 16, 117 y 119).

- Se agravia respecto de que la Sala ad-quem aplique los conceptos de Lesa Humanidad y sus consecuencias, a hechos investigados en el presente.

- La Sala en definitiva, hizo caudal de un supuesto impedimento que habría ejercido la vigencia de la Ley No. 15.848, considerado a los efectos como justo impedimento o causa de fuerza mayor, encontrando argumento para sostener la exclusión del transcurso del tiempo durante el período de vigencia de dicha Ley.

Tal argumentación resulta contraria a derecho y se basa en la falacia de presentar la vigencia de una Ley debidamente sancionada, contra la que fueron interpuestas impugnaciones y cuestionamiento, como un impedimento, olvidando el carácter general y coercitivo de las Leyes.

No se comparte la conclu-sión de que durante el período 1985/2009 los fiscales no pudieron ejercer su pretensión punitiva en relación a los delitos que pudieron cometerse en dictadura, ni que las víctimas no tuvieron acceso a la justicia, ni que el Estado no pudo investigar ni castigar estos hechos porque la Ley de Caducidad fue un obstáculo.

La Defensa no comparte tal argumento, en virtud de que en varias causas fue solicitada la inconstitucionalidad de la Ley No. 15.848, que declaro su constitucionalidad, por tanto el Poder Judicial actuó, como debe ser, en amplia autonomía del Poder Ejecutivo.

- Se agravia en cuanto al acatamiento de la Sentencia de la CIDH caso XX en tanto según nuestro ordenamiento constitucional y legal, no instituye un deber de las autoridades judiciales nacionales el considerar como precedentes vinculantes los fallos de los órganos interamericanos.

- Entiende que no parece razonable la aplicación de retroactiva que el Derecho le impide, en una norma que es posterior a los hechos de que trata la Causa. En efecto la Convención de Viena fue aprobada por Ley No. 15.195 de octubre de 1981, por lo que para poder aplicar sus normas respecto de hechos que pueden haber ocurrido en 1972 a 1974, requiere una retroactividad consagrada de manera previa a la propia norma que la consagra, tornando inaplicable al caso las disposiciones de la referida Convención.

IV.- Recibidos los autos (fs. 199), se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y traslado por el término legal (fs. 201).

Se confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno (fs. 203), quien por dictamen de fs. 207 y ss., solicitó se desestimase el recurso de casación interpuesto.

Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que expuso en su dictamen, aconsejó desestimar el recurso deducido (fs. 216/221).

CONSIDERANDO :

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Respecto a la admisibili-dad del recurso, quienes concurren en mayoría a formar la decisión sostienen soluciones diversas.

El Sr. Ministro Dr. F.H. y el Redactor tuvieron oportunidad de pronunciarse, respecto de un caso análogo al presente, sobre la admisibilidad del recurso de casación en hipótesis donde se discute la prescripción de delitos investigados en etapa presumarial (cfme. Sentencia de la Corporación No. 2.123/2014).

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. R.P.M., reitera la posición que sostuviera en discordia a la referida sentencia de la Corporación, en la medida en que la recurrida se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria de segunda instancia que confirma la de primera la que, a su vez, desestima la solicitud de clausura de las actuaciones, por lo que ésta no integra el elenco de las sentencias casables, al no revestir la cualidad de ser una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso penal y haga imposible su continuación.

No obstante, el Sr. Ministro Dr. R.P.M. entiende que, razones de mérito, también conllevan a la desestimatoria del recurso de casación movilizado, según se dirá.

III) Respecto a la alegada prescripción que enervaría la posibilidad de investigar los delitos presuntamente cometidos por los indagados, la mayoría que conforma ésta decisión, aunque por distintos fundamentos, estima no ha operado.

III.1) A juicio del Redactor, el dilema entre la prescripción o imprescriptibilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 fue intentado resolver por el legislador con la Ley No. 18.831 que por su art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1.3.1985, comprendidos en el art. 1o. Ley No. 18.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3 declarados inconstitucionales por Sentencia No. 20/2013.

Entonces, estima que es el propio legislador patrio que reconoce que durante la vigencia de la Ley No. 15.848 (declarada inconstitucional por Sentencia No. 365/2009 para los casos concretos en que se interpusiera tal accionamiento) y hasta la vigencia de la Ley No. 18.831, los plazos de prescripción extintiva no pudieron transcurrir útilmente.

Por otra parte, señala que como se sostuvo en Sentencia de la Corporación No. 1501/2011, y reiterara en lo pertinente en la Sentencia No. 20/2013, la Ley No. 15.848 no consagró una amnistía, por lo cual los delitos comprendidos no dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de accionar para su persecución por parte del Ministerio Público y, en consecuencia no hay innovación penal retroactiva en el art. 1o. de la Ley No. 18.831.

Sobre las relaciones entre las multicitadas Sentencias de la Corporación Nos. 365/2009 y 20/2013 (en que se invocara la ejecución de la Sentencia de la CIDH, caso XX vs. Uruguay, en especial párrafo 224) y la solución del tema en análisis (ya adelantado en Sentencia No. 127/2005 y seguido con distintos fundamentos en la Sentencia No. 935/2015), estima que la imprescriptibilidad no viene impuesta por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya concep-tuación en la costumbre internacional carecía en nuestro orden jurídico de acogida hasta la Ley No. 18.026 conforme al principio de legalidad o tipicidad, pues no hay delito sin Ley previa, escrita y con una sanción determinada.

En este sentido, sustenta la...

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