Sentencia Definitiva nº 118/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Febrero de 2018

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “FLIPPER’S ANDES LTDA. C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS -CASACIÓN”, IUE: 2-4797/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 16/2016 del 21/4/2016 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. P.E.C., se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del M.E.F.- D.N.A. y se desestima la demanda instaurada, sin especial condenación (fs. 1092 a 1103).

II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, con fecha 22/2/2017, dicta la sentencia SEF-0008-000019/2017 por la cual confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto desestimó la demanda deducida en autos contra el Ministerio de Educación y Cultura y el Poder Judicial, a quienes condena al pago del lucro cesante y pérdida de chance reclamados por la parte actora, cuya estimación se difiere al procedimiento previsto en los arts. 378 y 400 del C.G.P. Sin especiales sanciones causídicas en el grado (fs. 1156 a 1182).

Dicho fallo fue ampliado posteriormente a instancias de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo la proporción de condena en un 50 % para cada uno (fs. 1.189 y vto.).

III) Contra dicha decisión, el co-demandado Ministerio de Educación y Cultura interpone recurso de casación (fs. 1194 y ss.), invocando como agravios, en síntesis:

a) Incorrecta interpreta-ción de las normas de derecho aplicables al caso de autos, de los arts. 24 y 25 de la Constitución de la República y arts. 12 y 14 del Decreto-Ley No. 15.365.

La sentencia le concede a la actora una indemnización ilegal e ilegítima en contravención con lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Constitución y arts. 12 y 14 de la Ley No. 15.365 por cuanto parte de una errónea interpretación del derecho aplicable. Incurre en infracción a las reglas de derecho en tanto atribuye de forma directa responsabilidad al Ministerio Público y Fiscal.

La responsabilidad del Estado es subjetiva y no objetiva. Requiere la existencia de un hecho ilícito de sus dependientes en un actuar con culpa grave, es decir, calificada.

b) Incorrecta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba (arts. 139, 197 y 198 del C.G.P.).

Conforme a la orfandad probatoria que surge de autos y a la inexistencia de prueba documental acreditante de los daños pretendidos, no puede el Tribunal fallar condenando a su pago.

El actor no prueba los hechos constitutivos de su pretensión.

IV) La Suprema Corte de Justicia por su parte, interpuso recurso de casación por entender que se infringieron o aplicaron erróneamente los arts. 24 y 23 de la Constitución de la República; arts. 254, 282, 289.1, 274 de la Ley No. 13.318; 384 de la Ley No. 16.320 en la redacción dada por el art. 615 de la Ley No. 17.296 y arts. 198, 257, 378 y 400 del C.G.P.

a) El error en el que incurre la alzada se configura al dictar una condena basada en el art. 24 de la Constitución sin que surja del antecedente aduanero los extremos requeridos para que nazca la responsabilidad subjetiva del Estado.

La sentencia debió indivi-dualizar la falta de servicio, que solo se verifica por dolo o fraude (hipótesis que se descartan), error inex-cusable o demora injustificada en proveer.

b) A. a su repre-sentada que el Tribunal reconozca que es el Ministerio Público el titular de la acción, que la responsabilidad de la medida cautelar es de quien la solicitó (en este caso no procedía la contracautela) pero igualmente entiende que el Poder Judicial es responsable.

c) Incurre en infracción al entender que existe responsabilidad judicial por “dejar prescribir la acción” o porque permitió “la inoperancia fiscal”, cuando la conducta de los funcionarios judiciales fue ajustada a derecho, y otra actitud hubiera implicado un exceso del juez aduanero. Esto causa agravio y es materia casable, ya que se trata de la calificación errónea de la falta de servicio por la subsunción equivocada de los actos desplegados por el juez de la causa en dicho concepto.

d) La sentencia incurre en error ya que si bien menciona el criterio de imputación subjetiva de la responsabilidad estatal, el análisis que realiza no encuadra dentro de la atribución subjetiva, calificando la actividad judicial por el resultado.

En tal sentido, no corres-pondía que “aconsejara a la Fiscalía” a que tomara una decisión, ya fuera para acusar o para pedir el archivo, haciendo el magistrado lo que debía, enviar el expediente en vista fiscal.

No era posible para el Juez, adoptar otras medidas, para no “dejar prescribir la causa”.

e) Causa agravio la falta o errónea subsunción de los hechos en el concepto de “sentenciar cometiendo error inexcusable” o en el de “demoras injustificadas en proveer o en señalar audiencias”, ya que no indica ningún error de esa naturaleza, ni demora de las previstas en la norma.

La accionante reclama que el proceso previo a la acusación habría sido extenso, a su juicio, pero eso no puede encuadrarse dentro del concepto de la “demora en proveer”.

Pero además, la demora debe ser “injustificable” y, en este caso era justificable, atento a la complejidad del caso y las múltiples empresas involucradas.

f) La sentencia del Tribunal incurre en infracción del art. 23 de la Constitución y de los arts. 253, 254, 289 inc. 1º, 274 de la Ley No. 13.318.

g) Asimismo considera que ha realizado una errónea valoración de la subsunción de la plataforma fáctica en el concepto jurídico de “hecho de la víctima”.

En...

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