Sentencia Interlocutoria nº 132/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 15 de Agosto de 2012

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
ImportanciaMedia

Nº 132/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.C., Dr. E.T. y Dr. E.E..-

MINISTAS DISCORDES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma C.L..-

Montevideo, 15 de agosto de 2012

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.P. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de Pesos” (I.U.E. No. 2-2230/2010), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 88 contra la sentencia No. 34/2011 dictada a fs. 86-87 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión recurrida a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a los actores P.R., M.S.S., A.A.G.R., MARIO CÉSAR REYES FONSECA, S.M.A., W.B., L.N.G., M.B.P.D. y L.B. “…las diferencias en rubros de naturaleza salarial tal y como se impetra” a partir del 15.3.2006 con más sus intereses y reajustes legales, difiriéndose la liquidación a la vía incidental; todo sin condena especial (esp. fs. 87).

2) Se alza la Administración demandada (fs. 88-95), criticando la falta de claridad en el planteo de los actores. Entiende que los rubros reclamados están pagados en cuanto a derecho. Basa la emplazada su resistencia en la referencia a varias sentencias de diversos tribunales. Se critica la elusión del sistema nacional presupuestal previsto en la Constitución nacional, que es de reserva absoluta y restrictiva. Se solicita la revocatoria de la impugnada.

3) Contestando el traslado del caso y abogando por la recurrida (fs. 98-101), manifiesta la representación de la parte actora que la pretensión negativa de la demanda carece de respaldo. Que sea la propia Administración quien reconozca que toda compensación constituye un aumento salarial encubierto no es base que fundamente y no desvirtúa el reclamo. No está la Administración exonerada de responsabilidad por el simple hecho de que no hubiere previsto el financiamiento, fundándose en su propia imprevisión, no pudiendo prohijarse que la Administración so pretexto de las normas presupuestales pudiera violar derechos.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión admite anticipada decisión acorde al artículo 200 del Código General del Proceso.

II) A efectos de encuadrar la cuestión a conocimiento, debemos precisar que:

a) El art. 118 de la Ley No. 16.320 otorgó una compensación del 10 % sobre el total de retribuciones sujetas a montepío (arts. 7º de la Ley No. 13.963, 181 Ley No. 16.713 y 1º Ley No. 16.911, rubro 048.014) para abonar la obligación de Permanencia del art. 34 de la Ley Orgánica Policial. Dicho art. 118 de la Ley No. 16.320 fue modificado por los arts. 36 de la Ley No. 16.462 y el art. 144 de la Ley No. 16.736.

Así la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320 quedó fijada en los siguientes porcentajes: Comisario a I. General 36 %; Oficial Sub-Ayudante a Sub-Comisario 30 %, Cabo a Sub-Oficial Mayor 25 %; Agente de 2ª a Agente de 1ª 20 % (objeto o rubro 042.009);

b) El art. 21 de la Ley No. 16.333 acordó a los funcionarios policiales una prima del 5 % para los funcionarios entre más de 15 y menos de 25 años de servicio, un 10 % para aquellos entre 25 a menos 30 años de servicio, y un 13 % para aquellos funcionarios de 30 o más años de desempeño, sobre las retribuciones sujetas a montepío (rubro u objeto 042.059). A sus efectos se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer la suma necesaria con cargo a R.G.. Respecto a este caso concreto, deberá tenerse presente lo establecido en el Considerando XV;

c) El art. 1º de la Ley No. 16.911 estableció un aumento del 2 % de las remuneraciones sujetas a montepío para todos los Grados escalafonarios de los funcionarios policiales (concepto 048.014).

III) En la lectura de su tenor claro que no habrá de desatenderse (art. 17 del Código Civil), ni el art. 118 de la Ley No. 16.320 (con sus modificativos arts. 36 de la Ley No. 16.462 y 144 de la Ley No. 16.736), ni el art. 21 de la Ley No. 16.333 hicieron referencia a que la Compensación por Permanencia y la Prima establecidas por dichas normas se calcularía solamente sobre las retribuciones o rubros salariales sujetos a montepío “existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley” o que “habría de aplicarse únicamente sobre los rubros salariales sujetos a montepío vigentes a la fecha de entrada en vigencia no pudiendo computarse los que se aprobaren en el futuro”; ni hay alusión en los preceptos citados a redacción semejante.

Si así lo hubiera querido hacer el Legislador, así lo habría dispuesto.

Si la Ley hubiera querido haber hecho una restricción para el cálculo de dichos conceptos por razón de tiempo, no incluyendo en la cuenta a las partidas sujetas a montepío que se aprobaren para los policías en el futuro, lo hubiera establecido expresamente en su momento. La no mención debe entenderse como que no estaba determinada tal excepción. Entonces la posición de la parte demandada al respecto no puede aceptarse, y no puede interpretarse (por lo menos con los criterios de los arts. 16 a 20 del C.C.) que se excepciona a las partidas sujetas a montepío de futuro. No hay argumentación jurídica entonces, para distinguir por el administrador o el juzgador haciendo “interpretaciones restrictivas” para constreñir derechos, donde no distinguió el Legislador. Sería cambiar las reglas que éste estableció por la vía de los hechos.

Si la compensación del art. 118 de la Ley No. 16.320 (y modificaciones) y del art. 21 de la Ley No. 16.333 deben calcularse sobre todas las prestaciones hechas a montepío, quiere decir que debe contemplarse en su cómputo tanto a los rubros que estén sujetos a montepío vigentes al momento de aprobación de aquellas normas como a los que se crearen en el futuro. No se trata de extender el beneficio, sino de rectamente interpretarlo donde la norma es clara (art. 17 del Código Civil) y donde no se establecieron cortapisas, salvedades ni excepciones por el Legislador, sea para el presente o sea para el futuro. Repetimos, si el Legislador hubiere querido crear una restricción en los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas y 21 de la Ley No. 16.333 excluyendo para el cálculo (en razón de tiempo o fecha de creación) a los rubros salariales sujetos a montepío futuros, así lo habría previsto. Y si no lo hizo, no debe forzarse las cosas por vía “de facto” de la Administración.

IV) Apreciaremos también que el criterio que sustenta la S. lo practicó la Administración demandada, ya que ésta incluyó en el cálculo de la compensación y prima de los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y 21 de la Ley No. 16.333 algunos rubros sujetos a montepío que se crearon posteriormente a la entrada en vigencia de las normas citadas.

Se incorporaron en el cálculo de dichos emolumentos estos objetos o rubros salariales sujetos a montepío creados posteriormente a los arts. 118 de la Ley No. 16.320 (con sus modificativos arts. 36 de la Ley No. 16.462 y 144 de la Ley No. 16.736) y 21 de la Ley No. 16.333:

048.015- Creado por el art 3º de la Ley No. 17.296, a partir de enero de 2007;

048.017- Creado por el art. 1º del Decreto No. 191/003, a partir de enero de 2007-;

048.023- Recuperación salarial 2006;

048.026- Recuperación salarial 2007.

No se entiende ni convence el criterio de la Administración para esta selectividad para incorporar solamente estos objetos posteriores, ni por qué no incorporó otros también posteriores (por ejemplo los objetos 048.018 -art. 1º Decreto No. 256/004-, 043.020 -art. 94 Ley No. 17.930-; 042.104 -art. 86 Ley No. 18.046-, 042.110 -arts. 29 Ley No. 16.002 y 43 Ley No. 18.045- 042.111 -arts. 141 Ley No. 16.736, 87 Ley No. 18.046 y 43 Ley No. 18.405-, el objeto 0.68.002 -Viáticos por alimentación y equipamiento- más otras partidas).

También debe computarse en el cálculo a efectos de los rubros 042.059 (art. 21 Ley No. 16.333) con las precisiones a establecerse en el Considerando XV y 042.009 (art. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas) lo percibido por el llamado “Servicio 222” (arts. 222 de la Ley No. 13.318, 41 de la Ley No. 15.851 y 9º de la Ley No. 15.896, Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 351/987, 272/993 y 148/003, Reglamento del Ministerio del Interior No. 1473/2000, más disposiciones modificativas, complementarias y concordantes, generado en la prestación de servicios de vigilancia especial) a partir del 1.1.2009, por que es desde esa fecha que está sujeto a Montepío (arts. 42, 43 y 63 de la Ley No. 18.405), y el A. que está también sujeto a Monte de Piedad. Asimismo debe computarse la incidencia que significó el art. 1º de la Ley No. 16.911 (v. arts. 7º de la Ley No. 13.793 y arts. 181 y 182 de la Ley No. 16.713, rubro No. 042.014), que al haber gravado con un 2 % de montepío adicional el salario de los policías, trasuntó en un aumento del 2 % de las compensaciones del art. 118 de la Ley No. 16.320 más modificativas y del art. 21 de la Ley No. 16.333.

V) El MINISTERIO DEL INTERIOR está calculando mal los rubros 042.059 (art. 21 Ley No. 16.333) y 042.009 (art. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas) porque toma sólo algunos, y no todos, los rubros salariales posteriores sujetos a montepío para el cómputo. Y esta selección no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del administrador cuando el Legislador no lo facultó a ello.

Debe protegerse el S. en su cálculo correcto a los Sres. Funcionarios reclamantes respecto de los objetos o rubros 042.059 y 042.009, atendiendo a los principios de intangibilidad e integridad de aquél, poniéndolos a salvo de las interpretaciones restrictivas. Porque no se puede admitir por vía interpretativa restringir un derecho; por lo menos eso no debería ocurrir en un Estado de Derecho Democrático Republicano (arts. , 72 y 82 de la Constitución Nacional).

El S. del...

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