Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de diciembre de 2020 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 28 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Apruébase el Presupuesto Nacional período 2020-2024.
(5.534*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General ,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno
2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley
y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I
“Resúmenes”, Tomo II “Planicación y Evaluación”, Tomo III “Gastos
Corrientes e Inversiones”, Tomo IV “Recursos”, Tomo V “Estructura
de Cargos y Contratos de Función Pública”.
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Artículo 2º.- Los créditos establecidos en la presente ley para gastos
corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuanticados a
valores de 1º de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la
redacción dada por el artículo 6º de la presente ley y lo establecido en
el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979,
en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se
consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1º de enero de 2020.
La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados
programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de
los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución
presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de
puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar
modicaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de
promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes
por su incidencia en esta.
Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.
3
Artículo 3º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2021,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa,
se establezca otra fecha de vigencia.
4
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos
adicionales particulares que se encuentren nanciados en las normas
presupuestales correspondientes.
La adecuación prevista con vigencia 1º de enero de 2021 se
determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al
Consumo en el período del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de
2020, menos el incremento otorgado a partir del 1º de enero de 2020,
por concepto de centro de rango meta de inación jada para el año
2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.
A partir del 1º de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos
por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del
poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos,
de manera tal que al nalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel
de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de
Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional
de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada
el 1º de enero de 2024.
Los ajustes que se efectúen a partir del 1º de enero de 2022,
serán realizados tomando en consideración la inflación anual
proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre
del año 2022, del 4,7% (cuatro con siete décimos por ciento) al
cierre del año 2023 y del 3,7% (tres con siete décimos por ciento)
al cierre del año 2024.
Los ajustes que se dispongan a partir del 1º de enero de 2023
inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la
diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación
observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado
por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste
anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.
En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma
conjunta e integral: la inación proyectada en el Presupuesto Nacional,
los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado
nanciero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de
Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de
la Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de
avance en la implementación de las reestructuras organizativas y
racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo
al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso,
para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.
Si el resultado financiero del sector público previsto en el
Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC
medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la
adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder
Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del
Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.508, a los efectos
de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a
adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un
ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los
factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la
Asamblea General.
Durante el período 2021 - 2024 aquellos funcionarios que perciban
una remuneración total nominal superior a la de un Ministro de
Estado referido en la Sección X de la Constitución de la República,
recibirán incrementos salariales nulos, o los necesarios para igualarlos
al sueldo de dicho Ministro en oportunidad de cada adecuación
salarial. Exceptúanse del ámbito de aplicación de los incrementos
salariales nulos exclusivamente a los funcionarios de los Incisos 16
“Poder Judicial” y 19 “Tribunal de lo Contencioso Administrativo” del
Presupuesto Nacional. Los incrementos salariales nulos sólo afectarán
la remuneración de los funcionarios cuya remuneración total nominal
exceda a la de los referidos Ministros de Estado, sin que se extienda
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Documen tos
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a aquellos cuya determinación toma como base la de los funcionarios
afectados, directa o indirectamente.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus
funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios
establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos
adicionales que se encuentren nanciados en las normas presupuestales
correspondientes.
Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en
esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de
la Administración Central se determinarán por los procedimientos
y en los ámbitos previstos por la Ley Nº 18.508 sobre Negociación
Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de
Cuentas de cada ejercicio.
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Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe
previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de
funcionamiento, o de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto si se
trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea
General, que podrá expedirse en un plazo de quince días,
transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la
Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones
serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V
“Estructura de cargos y contratos de función pública” y las de créditos
presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias
entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados
en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
6
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24
de octubre de 2013, por el siguiente:
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no
uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro
del marco denido por la meta indicativa de resultado scal
estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución
de las nanzas públicas en el contexto macroeconómico del
momento.
Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar
la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente
al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho
ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los
créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a
remuneraciones.
Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma
tendrán carácter permanente”.
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Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados
a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del
Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 “Poder
Judicial”, el Inciso 19 “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”,
el Inciso 25 “Administración Nacional de Educación Pública”, el
Inciso 26 “Universidad de la República” y el Inciso 31 “Universidad
Tecnológica”, cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta
indicativa de resultado scal, establecida en el artículo 208 de la Ley
Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de
las nanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.
En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
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Artículo 8º.- Los Incisos de la Administración Central deberán
presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus
estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las
pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho
meses de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.
Las propuestas podrán contener supresión, transformación,
fusión y creación de nuevas unidades, así como modicación de sus
denominaciones y deberán incorporar en sus estructuras organizativas
las funciones gerenciales de planicación estratégica, nanciera,
tecnologías y rediseño de procesos, y de gestión humana, dependientes
jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones
deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición
y méritos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos
de trabajo, previo dictamen favorable de la Ocina Nacional del
Servicio Civil, de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y
del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 18.508, de
26 de junio de 2009.
La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos
laborales con el Estado al 1º de enero de 2020, exceptuándose al Inciso
36 “Ministerio de Ambiente” del Presupuesto Nacional, previo informe
favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes
deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde el día en
que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En caso de
no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora
deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras
organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y modicativas, sin perjuicio de la nueva
estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General
las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse
en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en
contrario, se entenderán aprobadas.
9
Artículo 9º.- El régimen de excedencia de cargos y funciones
contratadas de la Administración Central será aplicable a las
reestructuras dispuestas en el artículo 8º de la presente ley.
La declaración de excedencia del cargo o función contratada que
resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el
pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo
o la función.
Los artículos 15 a 34 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones
siguientes.
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Artículo 10.- Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto
fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes
como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso
respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente
ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que
se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
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Artículo 11.- Será personal disponible por reestructura aquel
cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo.
Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera
administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en
condición de disponibilidad por reestructura.
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Artículo 12.- Los funcionarios presupuestados o contratados
para la función pública que estén disponibles por reestructura,
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continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al
cargo, la compensación personal, los benecios sociales, la prima por
antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial
quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
13
Artículo 13.- Las necesidades de personal de los Incisos de la
Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes
autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación
Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad
Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles
por reestructura, según las normas de la presente ley.
Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Ocina Nacional
del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la
redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC,
en cuanto respete el perl genérico requerido para la función en el
organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución
fundada del jerarca del Inciso.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8º de
la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos
de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la
incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo
y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Ocina de
Planeamiento y Presupuesto.
En el caso del Inciso 36 “Ministerio de Ambiente” y durante los
primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el
informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse
en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación.
En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.
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Artículo 14.- Adoptada la resolución de incorporación por el
órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y
su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de
origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas
presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas
en la reasignación dispuesta en el artículo de la presente ley, en cuyo
caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según
lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal
de destino deberá efectuarse, incluyendo la noticación personal,
en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto
administrativo de incorporación.
15
Artículo 15.- Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina
de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo
o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o
readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
A) Todos aquellos funcionarios que al 1º de enero del año en
que ingresan en el régimen reglamentado por este artículo
se encuentren en la nómina de personal a redistribuir por
reestructura y que no alcancen en ese año la edad de cese
obligatorio, podrán optar por retirarse denitivamente de
la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios
presupuestados o contratados que tengan más de dos años de
antigüedad en la función pública recibirán una compensación
equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un
mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública,
hasta un tope máximo de doce meses.
B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A),
tuviesen al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada
y tengan causal jubilatoria congurada a dicha fecha, podrán
optar, además, por jubilarse recibiendo una compensación
adicional de tres meses de remuneración. Esta compensación
se reducirá en un mes de remuneración por cada año de
edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y cinco, y
continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de
la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los
sesenta y cinco.
C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura
no optase por abandonar denitivamente la función pública,
deberá acogerse al régimen de readecuación funcional, para
el cual la Administración deberá capacitarlo, de modo de
permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes o denidas
en la nueva carrera administrativa. La reglamentación
determinará las condiciones de la capacitación, así como sus
requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de
capacitación, en los términos que prevea la reglamentación,
será considerada omisión a los efectos previstos en el artículo
administrativo correspondiente será realizado por el organismo
al que el funcionario pertenece.
D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá
ser reasignado por la Ocina Nacional del Servicio Civil,
de acuerdo con el perfil adquirido en la misma, en los
términos previstos por el artículo 13 de la presente ley. La no
aprobación por el funcionario de la capacitación dispuesta en
el literal anterior congurará ineptitud para el desempeño en
la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo
Constitución de la República). El sumario administrativo
correspondiente será realizado por el organismo al que el
funcionario pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá
optar por abandonar denitivamente la función pública,
recibiendo en tal caso las compensaciones previstas en los
literales A) o B) del presente artículo, según corresponda.
La compensación denida en el literal A) de este artículo será
pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del
funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado
en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en
treinta mensualidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como
remuneración la retribución del funcionario por todo concepto,
con excepción de antigüedad y benecios sociales. En el caso de
remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en
los últimos doce meses.
16
Artículo 16.- La declaración de excedencia de los cargos o funciones
que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley,
deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios
que opten voluntariamente por acogerse a los beneficios
jubilatorios, según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de
la presente ley.
2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios
que hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo
15 de la presente ley.
3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos
o funciones aún fuera mayor que la necesaria para el
funcionamiento del servicio, se procederá, a través de una
prueba de oposición, a determinar los funcionarios cuyo cargo
o función serán declarados excedentes. En el Tribunal de
Evaluación participará un representante de los funcionarios en
los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley Nº 19.121,
17
Artículo 17.- Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario
cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de
Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:

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