Sentencia Definitiva nº 87/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Marzo de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente316-10015/1987
Fecha08 Marzo 2013
Número de sentencia87/2013

Montevideo, ocho de marzo de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 18.831 Y EN ESPECIAL SUS ARTICULOS 1, 2 Y 3”, IUE 316-10015/1987.

RESULTANDO QUE:

I) A fs. 87 y vto. y 88 y vto. compareció la defensa de los indagados S.. BB y CC; a fs. 105 y vto. compareció la defensa de los indagados S.. DD y EE; y a fs. 106 y vto. compareció la defensa del indagado Sr. FF, solicitando en todos los casos el archivo de las actuaciones, por haber operado prescripción del delito de homicidio investigado en la causa.

II) A fs. 128 y vto. compareció la Sra. Fiscal Letrado Departamental de F.B. quien, evacuando la vista conferida, estimó corresponde desestimar las clausuras solicitadas en virtud de lo establecido en la Ley No. 18.831.

III) Por Resolución No. 64, de fecha 8.2.2012, dictada a fs. 130-132 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de F.B. de 1er. Turno, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.831, se rechazó la solicitud de declaración de prescripción, clausura y archivo de estas actuaciones.

IV) A fs. 153-189 comparecieron las defensas de los indagados, interponiendo excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

Al respecto sostienen en síntesis que la norma objeto de excepcionamiento colide con el inc. 2 del art. 10 de la Constitución, ya que dispone sobre materia penal más gravosa en forma retroactiva. Además, entiende que se vulnera el art. 72 de la Carta, por el que se consagran todos los derechos inherentes a la personalidad humana, ya que la irretroactividad de la Ley penal constituye esa materia.

Asimismo, sostienen que las normas impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 7 de la Constitución.

Por último, entienden que la normativa cuestionada vulnera las disposiciones constitucionales consagradas en los arts. 82 inc. 2 e, indirectamente, en los arts. 4 y 79 inc. 2.

Respecto de estas normas, estiman que debido a que la Ley de Caducidad fue ratificada por la ciudadanía, mediante instrumento de ejercicio directo de la soberanía (referéndum), ello inhabilita al Poder Legislativo a modificar la referida norma, siendo competencia del Cuerpo Electoral una decisión sobre ella.

V) Conferida vista al Sr. Fiscal Letrado Departamental de F.B. éste, en libelo de fs. 219-221 vto., solicitó se rechace el excepcionamiento incoado.

VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por Dictamen No. 2747/12, de fs. 225-249 vto., sostuvo corresponde declarar inadmisible el excepcionamiento incoado por ser

inaplicables la norma impugnada al caso.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

Tratándose de caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente sentencia de la Corporación No. 20/2013, que constituyó primera jurisprudencia sobre el tema.

II) Así, en el referido pronunciamiento, la Corte sostuvo:

“II)La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, ‘... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, “Introducción al Proceso”, Ed. 1980; además en “El Proceso Civil”, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316)’ (Sent. No. 335/97)”.

(...)

“De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.

Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “...la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en sus respectivos escritos como sustento de la legitimación activa invocada” (fs. 513 vto.).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 365/2009:

“La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.

Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.

Corresponde recordar que “... la prescripción del delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa” (B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).

En el caso, los excepcionantes reclamaron la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción el día 28 de octubre de 2011 (fs. 391/392).

Ante ello, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2o. Turno, por Resolución No. 1110, del 31 de mayo de 2012, dispuso: “Denegar la solicitud de fs 392...” (fs. 414).

Siendo como viene de referirse, cabe concluir que la aplicación a la situación de los excepcionantes de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que en mérito a ella se les denegó la clausura de los procedimientos, afectándose así su interés directo, personal y legítimo, lo que les habilita a la promoción de la pretensión declarativa en estudio.

Por lo que viene de desarrollarse, cabe concluir que los excepcionantes ostentan en la causa la legitimación activa imprescindible para el ingreso al estudio del mérito de la cuestión.

III) El Sr. Fiscal de Corte sostiene que “...en el proceso de autos no son aplicables las normas cuya inaplicabilidad se pretende por parte de los impugnantes..., sino que lo que corresponde es cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso ‘XX versus Uruguay’...” (fs. 516).

III.a.- En concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L. y C., corresponde recordar que, en el año 1985, la República Oriental del Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica, entre los días 7 y 22 de noviembre de 1969. El instrumento de ratificación, de fecha 26 de marzo de 1985, fue depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. El gobierno de la República Oriental del Uruguay declaró que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, bajo...

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