Sentencia Definitiva nº 696/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Julio de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha16 Julio 2014
Número de expediente1-110/2013
Número de sentencia696/2014

Montevideo, dieciséis de julio de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “COMPAÑIA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 18 DE LA LEY NRO. 18.256”, IUE: 1-110/2013.

RESULTANDO:

1o.) A fs. 46-50 compareció el representante de la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. e interpuso acción de inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley No. 18.256, en la redacción dada por el art. 206 de la Ley No. 18.996, por vulnerar los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 7, 8, 10, 12, 32, 33, 36, 72, 216 y 332 de la Carta, expresando en síntesis:

- El art. 7 de la Ley No. 18.256 estableció la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco por los diversos medios de comunicación, radio, televisión, diarios, vía pública u otros medios impresos, y se exceptuó de lo dispuesto a los locales en donde se expendan dichos productos, en la forma que determinó la reglamentación.

- La redacción original del art. 18 de la Ley No. 18.256 establecía que respecto de las infracciones previstas en la Ley era responsable su autor, en lo que correspondiere, lo que exigía que la sanción sólo podía ser aplicada a su autor material probado el nexo causal.

- La nueva redacción de la norma impugnada establece: “Artículo 18 (sujeto pasible): De las infracciones previstas en la presente Ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el art. 3 de la presente Ley”. Y en su inciso segundo establece: “En lo que refiere al art. 7o. sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco”.

- Por tanto, al no establecerse ninguna vinculación entre el hecho ilícito y su autor parecería que toda publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco será responsabilidad de todas y cada una de las empresas fabricantes o importadoras, hayan tenido o no participación en el hecho que se sanciona.

- La falta de fundamento de este artículo es tan grave que dificulta su ubicación en artículos concretos de la Constitución que viola: En primer lugar, se destaca la indebida atribución de responsabilidad a un sujeto determinado, violando el principio constitucional de que nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal (art. 12).

- Asimismo, vulnera el principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 8 de la Carta al atribuir esta responsabilidad directa a las empresas tabacaleras sin reparar en su legitimación pasiva, o sea la prueba de su intervención dolosa en los actos penalizados.

- En definitiva, la norma impugnada viola las garantías consagradas en los arts. 72 y 332 de la Constitución, al penalizar por vía tributaria a las empresas tabacaleras por hechos infraccionales efectuados por terceros, violentando así el principio establecido en los arts. 102 y 104 del Código tributario que, por su naturaleza, son recogidos en el art. 72 de la Carta al definir la responsabilidad infraccional como personal (salvo las excepciones establecidas por Ley) por hecho propio o de personas dependientes, requiriéndose el necesario nexo causal entre el hecho ilícito y las consecuencias dañosas que se atribuyan al responsable.

- Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley No. 18.256 en su actual redacción por los fundamentos expuestos (fs. 50).

2o.) Por Auto No. 1131, dictado el 10 de junio de 2013 la Corporación confiere traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (art. 517.1 C.G.P.) (fs. 52).

3o.) El Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No. 2490/2013. estimó que procede el rechazo de la acción de declaración de inconstitucionalidad impetrada (fs. 58-60).

4o.) El representante del Estado - Poder Legislativo, y el representante del Estado - Ministerio de Salud Pública, evacuando el traslado conferido, por los motivos que expusieron abogaron por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad ejercitada (fs. 65-74; 82-97 vto., respectivamente).

5o.) Por Auto No. 1406 de 7 de agosto de 2013 (fs. 100) se dispuso la agregación de la probanza documental que detalla, y cumplido, confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P., alegando de bien probado la parte actora a fs. 109-113, los representantes del codemandado Estado - Poder Legislativo a fs. 115-116 vto., remitiéndose el Sr. Fiscal de Corte a los fundamentos emitidos en el Dictamen No. 2490 del 30 de julio de 2013 (fs. 135).

6o.) Por Auto No. 1942 del 14 de octubre de 2013 se dispone pasar los autos a estudio y convocar para sentencia citadas las partes (fs. 137 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad ejercitado.

II) Con relación a la legitimación activa, esta Corporación ha señalado, respecto al análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada (Cf. Vescovi, E., “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, págs. 148 a 150) (citado en Pronunciamiento No. 335/97).

Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el “...inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien, “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (H.G., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188) (Cfe. Sentencias Nos. 4.003/2011, 167/2005, 71/2004, entre otras).

Según el derecho patrio, puede impugnar por inconstitucionalidad una norma quien ha sido afectado en su interés directo, personal y legítimo.

En autos se deduce acción de inconstitucionalidad por quien acredita tener por objeto societario “...la importación, exportación, compra, venta, manufactura y elaboración de tabacos, cigarros, cigarrillos, sus similares y anexos...” (fs. 44 vta.).

En tal carácter se siente agraviado por la norma impugnada por entender que es inconstitucional, que establece una responsabilidad objetiva respecto de hechos de terceros.

El interés es propio de la sociedad actora, la legitimidad resulta de los derechos constitucionales y principios invocados, en cuanto al carácter del interés no menciona ningún argumento sobre si el mismo es directo. Es decir no invoca una relación inmediata y cierta entre la norma y sus consecuencias.

Se puede decir que este carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al actor, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, se repite, la actora ni siquiera invoca que la norma le haya sido aplicada, sino solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

III) La disposición cuya regularidad constitucional se cuestiona, en la redacción dada por el art. 206 de la Ley No. 18.996 establece: “...De las infracciones previstas en la presente Ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

En lo que refiere al artículo 7o. sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco”.

Se advierte que la empresa accionante no indicó encontrarse en el supuesto previsto por la norma, esto es, si en virtud de su aplicación fue objeto de sanciones por lo que solicitar la inconstitucionalidad de una disposición que no le fue aplicada, no resulta acorde a las calidades requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.

Ello en la medida que de forma invariable se ha sostenido por parte de la Corte que en tanto no se autoriza una acción popular, solamente se encuentran habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, requisito que no resulta eficazmente cumplido por la promotora en tanto invoca un interés no basado en la lesión actual o inmediata de su interés y que importaría en consecuencia la emisión por parte de la Corte de un juicio no referido a un caso concreto como lo requieren las disposiciones que regulan la declaración de inconstitucionalidad (Cf. arts. 259 Constitución; 508 C.G.P., Sentencias Nos. 179/2006, 664/2008 y 653/2012).

La impugnante fundó su legitimación en el interés que ostenta en calidad de fabricante de cigarrillos, para la hipótesis en que podría llegar a responder como sujeto pasivo de las infracciones previstas en la Ley, sin establecer un caso concreto de aplicación de la norma por lo que, aunque legítimo el interés no resultaría ser directo. Adviértase que, aunque se entendiera que el “caso concreto” se presentaría al plantearse una...

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