Sentencia Definitiva nº 355/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Diciembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de diciembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para S.encia Definitiva esta causa caratulada: “AA- JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-729/2019, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. D.D.] contra la S.encia Definitiva No. 11, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por S.encia Definitiva de Segunda Instancia No. 11/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [M. (r), T. y B.] falló: > (fs. 167/174 vto.).

A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Tercer Turno [a cargo del Dr. J.V.] por S.encia No. 36, de fecha 7 de octubre de 2019, había fallado: > (fs. 68/77).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem>>. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 228/232, planteó los siguientes cuestionamientos:

a) Se infringieron los artículos 118.3 C.G.P. y 14 N.C.P.P. al rechazarse la prueba aportada en relación con el hecho nuevo esgrimido en segunda instancia. En efecto, el medio de prueba recién se pudo conocer luego del dictado de la sentencia de primera instancia.

b) La Sala valoró en forma errónea la prueba producida en el juicio oral. En tal sentido, mediante meras declaraciones dio por probado las agresiones físicas por parte de AA hacia la Sra. BB (madre de la menor).

Además de relatar lo ocurrido a sus familiares directos, la menor fue entrevistada por varios profesionales, en consecuencia la sucesión de abordajes llevó a que >.

El indicio de inexistencia de un perfil compatible con el de abusador en vez de servir como presunción de inocencia fue utilizado como elemento de cargo.

La Sala no valoró que la denuncia de abuso sexual apareció inmediatamente luego de que BB (madre de la menor) vio frustradas sus pretensiones sobre la pensión alimenticia, sin perjuicio de un conjunto de bienes que también reclamó.

La madre de la menor no fue capaz de manejar sus frustraciones y sometió a AA a infidelidades con un menor de edad. Tal hecho nunca se investigó.

El Tribunal confirmó la condena de primera instancia valorando únicamente la versión de la denunciante. En la causa, no tuvo presente la detallada crítica que se realizó por parte del psicólogo CC a las preguntas realizadas mediante Cámara G..

Las pericias del ITF no pudieron ser controladas por los magistrados del Poder Judicial en tanto no se filmaron ni se >.

Además, dedicó los capítu-los 11 y 12 de su escrito (fs. 230 vto.-231) para atacar las conclusiones a las cuales arribó el J. > (véase en especial que se refirió a las fs. 71 vto., 74, 74 vto., 76, 76 vto., 77). Remarcó que AA se había ido a vivir a Argentina en abril de 2017. Por su parte, la menor narró que los hechos habrían ocurrido en marzo de 2017 pero luego se prolongaron hasta junio de ese año. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se basó en fechas distintas a la de Fiscalía.

c) Solicitó, en aplicación del artículo 283 numeral 3 del C.G.P., se agregue -en este estado de la causa- un documento que refiere a las comunicaciones entre la denunciante y la niña.

III.- Por Providencia No. 334, de fecha 26 de junio de 2020 (fs. 233), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo.

IV.- Por Decreto No. 362, de fecha 8 de julio de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de julio de 2020 (nota de cargo de fs. 247).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00117 de 7 de septiembre de 2020, que obra a fs. 250/255 vto.).

VI.- Por Decreto No. 1086, de fecha 10 de septiembre de 2020 (fs. 257), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. E.T. cesó en su cargo el pasado 12 de octubre de 2020, por Resolución No. 1465, de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.

El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. L.C., Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.

VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada desestimará el recurso de casación interpuesto.

Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.

II.- Toma nota la Corte que a los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, en el auto de apertura a juicio, se relata que en la acusación formulada por la Fiscalía se estimó que > (fs. 1-2).

En la acusación, Fiscalía solicitó se condene al formalizado de autos como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado por la edad de DD, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva cumplida (además de las condenas previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580).

También se dejó expresa constancia en el referido auto, que la contestación de la Defensa se centró en indicar que AA no participó en los hechos descriptos por Fiscalía. Afirmó que tales conductas no sucedieron y no resultan coincidentes las declaraciones de DD y su madre.

En definitiva, la Defensa concluyó que la presente causa carece de sustento probatorio suficiente para justificar una sentencia de condena.

Cumplido los rituales de rigor, al finalizar el Juicio Oral, el Sr. AA fue condenado por reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado, en los términos descriptos anterior-mente. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal.

III.- Establecido lo ante-rior, corresponde entrar a examinar los agravios intro-ducidos.

En primer lugar, corres-ponde analizar si fue correcta la decisión de la Sala de desestimar el hecho nuevo invocado por la Defensa (fs. 156-158).

(a) En el caso a estudio, luego de apelar la sentencia condenatoria, una vez conferidos los respectivos traslados y encontrándose el expediente a estudio de los S.. Ministros del Tribu-nal, compareció el formalizado, designó nuevo Defensor y, al amparo del artículo 257 de la Ley No. 15.032, indicó como hecho nuevo que >. En consecuencia, solicitó se oficie a migraciones para acreditar tal punto.

(b) A juicio de la Corte, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. En primer término corresponde señalar que el supuesto hecho nuevo no se puede ingresar a juicio –tal como lo pretende hacer la Defensa- en aplicación de las normas del Decreto-Ley No. 15.032 dado que la causa tramitó bajo las disposiciones del N.C.P.P. y no bajo las normas del anterior régimen (aspecto que no fue tenido en cuenta por el profesional compareciente).

En segundo lugar, la alegación del hecho nuevo resulta totalmente extempo-ránea. En tal sentido el artículo 367 del N.C.P.P., que reguló el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, lo limitó a >. En el caso, la parte interpuso recurso de apelación a fs. 78/91. En dicha oportunidad no ofreció nuevos elementos probatorios, sino recién una vez que asumió la nueva Defensa y cuando el expediente ya se encontraba a estudio procedió a solicitar la agregación de la probanza. En consecuencia, tal planteo resulta totalmente extemporáneo.

Por otra parte, en la causa se solicita nuevamente el libramiento de oficio a Migraciones cuando, en realidad, dicha prueba ya había sido peticionada con anterioridad a la audiencia de juicio (fs. 30/31) y fue oportunamente desestimada por parte del Sr. J. (Interlocutoria No. 638/2019, fs. 56). Contra la referida providencia se interpuso recurso de apelación el que se concedió con efecto diferido; sin embargo, en la oportunidad de expresar sus agravios contra la sentencia definitiva no se ensayó embate crítico sobre este punto, lo que ocasionó que al respecto quedará firme la referida interlocutoria.

En forma escasamente téc-nica, mediante la presentación del referido escrito, la Defensa –por vía totalmente oblicua- pretendió eludir el no haber fundado agravio contra la Interlocutoria No. 638/2019 la cual confirió el recurso con efecto diferido.

Sin perjuicio de lo ante-rior, el Sr. Ministro Dr. L.C. estima oportuno señalar que recién con la entrada en vigencia de la ley No. 19.889 (LUC) el pasado 24 de julio de 2020, el artículo 39 agregó al artículo 271.1 de la Ley No. 19.293 un numeral sobre prueba nueva, pero que escasa relación guarda con el caso dado que debe de ser antes del dictado de sentencia.

Como colofón, la desesti-matoria del agravio se impone.

IV.- En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de agregación de prueba documental (fs. 227 y fs. 274-277) en la etapa casatoria.

Nuevamente, a juicio de la Corporación corresponde desestimar la solicitud promo-vida. En efecto, de conformidad al artículo 369 del N.C.P.P., corresponde aplicar en lo pertinente al recurso de casación las normas previstas en el C.G.P. (con relación al recurso).

Ahora bien, tal remisión no implica que se pueda aplicar cualquier artículo del CGP como pretende la Defensa de autos. En efecto, el artículo 283 numeral 3 del referido cuerpo (al cual se hace mención en fs. 231 vto.) resulta totalmente inaplicable a la casación promovida pues lo que regula la norma invocada son las causales de revisión (medio impugnativo diverso al que tramita en autos).

Despejado lo anterior, corresponde señalar que bajo la órbita del C.G.P., la Corporación entendió que la oportunidad procesal para alegar y probar algún > con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 121.2 del...

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