Sentencia Definitiva nº 222/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 160, 163 Y 164 DEL NUEVO CÓDIGO DEL PROCESO PENAL”, IUE: 555-69/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por AA (formalizado en autos) contra los artículos 160, 163 y 164 del NCPP.

RESULTANDO:

I.- Surge de estas actuaciones que el día 7 de julio de 2020 se dispuso la formalización de la investigación del Sr. AA por la presunta comisión de reiterados delitos de promesa o retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos, de cualquier tipo, en reiteración real con reiterados delitos del artículo 277 BIS del Código Penal (fojas 11/12).

II.- El 12 de agosto de 2020, la defensa técnica del imputado solicitó el diligen-ciamiento de prueba anticipada (artículo 213 del NCPP). Concretamente, requirió que se cometiera a la autoridad policial correspondiente a que, en el plazo que fijare la Sede, procediera a un registro fotográfico completo y actual de la presunta víctima.

Asimismo, solicitó que se ordenara a la autoridad policial la realización de una pericia con el objeto de establecer si las páginas de Internet conocidas bajo las denominaciones “Skoka” y “Púmbate” son sitios que requieren a sus usuarios que manifiesten cuál es su edad o si se es mayor de 18 años (fojas 56/59).

III.- Se confirió vista al Ministerio Público (fojas 60) que lo evacuó a fojas 73/76.

IV.- El 9 de septiembre de 2020, el Dr. E.V. -en calidad de Defensor del Sr. AA- opuso la excepción de inconstitu-cionalidad de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP por entender que contradicen los artículos 7, 8, 10, 12, 19, 20, 22, 66, 72 y 332 de la Carta.

Indicó que, en ocasión del diligenciamiento de prueba anticipada del juicio oral (peticionada por la F.ía), para la Defensa resulta de extrema relevancia poder interrogar en forma directa a quien la contraparte sindica como la presunta víctima de los hechos atribuidos al imputado.

Las normas impugnadas prohíben a la Defensa interrogar en forma directa a la supuesta víctima de un delito sexual y menor de dieciocho años de edad. Por su parte, la F.ía General, lo ha hecho informalmente, en su sede adminis-trativa.

Asimismo, señaló que se le cercena a la Defensa el derecho a interrogar a la presunta víctima con la presencia inmediata de un J. del Poder Judicial. Más aún, se sustituye la recepción de la declaración testimonial de aquélla por una entrevista cuya realización, a su vez, se delega en un tercero que hará de intérprete de los puntos del inte-rrogatorio propuesto por las partes y de las respuestas brindadas.

El hecho de que la Defensa no pueda interrogar en forma directa a la presunta víctima y delante de un verdadero J. del Poder Judicial, vulnera las garantías judiciales y derechos humanos del imputado, pues se conculca la igualdad de las partes en juicio, la igualdad de armas procesales, la defensa material y técnica, la facultad de hacer prueba de descargos, el debido proceso, la presunción de inocencia, la prohibición de los juicios por comisión y el derecho a recibir un juicio criminal justo (artículos 7, 8, 10, 12, 19, 20, 22, 66, 72 y 332 de la Constitución de la República).

En forma anticipada se está llevando al imputado a un juicio criminal, irregular e injusto, eludiéndose la sentencia y el proceso legal reclamados por los artículos 12, 22 y 72 de la Carta.

Las previsiones de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP atentan contra el derecho humano del imputado a defenderse. Y con la introducción de un tercero, no juez, que interpreta la falsa o desvirtuada prueba testimonial se obra conforme una suerte de comisión especial prohibida por el art. 19 de la Constitución de la República.

En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad, por vía de excepción o defensa, de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP y, en consecuencia, la inaplicabilidad al caso concreto de los preceptos impugnados.

V.- Por Providencia No. 1874, de fecha 9 de septiembre de 2020, la Sra. J. actuante suspendió los procedimientos y ordenó elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, expidiéndose testimonio íntegro a sus efectos (fojas 89).

VI.- Recibidos los autos en la Corporación (fojas 91), se confirió traslado de la excepción opuesta a la Sra. F. Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, quien la evacuó y bregó por su rechazo (fojas 94/98).

VII.- Por Providencia No. 1330, de fecha 15 de octubre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fojas 100).

VIII.- Ante la solicitud formulada por la Defensa de autos, se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce, la que fuera suspendida en virtud de la emergencia sanitaria, autorizándose a las partes la presentación por escrito de sus respectivos informes.

La Defensa y la F.ía actuante cumplieron, en tiempo y forma, con lo anteriormente señalado (fojas 123-125 y fojas 128-133, respectivamente).

IX.- Por Decreto No. 416, de fecha 3 de junio de 2021, se tuvieron por agregados los informes y el expediente volvió a estudio de la Corporación.

X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose al Sr. Presidente de la Corte, Ministro redactor.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los fundamentos que se expondrán a continuación.

II.- En forma liminar, corres-ponde señalar que el artículo 160 del NCPP prohíbe que en juicio se interrogue en forma directa a los testigos menores de dieciocho años de edad. En tal sentido, establece: “El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes”. R. seguido, en el mencionado artículo se enuncian una serie de medidas que deben de tomarse a la hora de recabar su declaración.

Aclarado lo anterior, una segunda precisión se impone, pues el excepcionante parece malentender el alcance del derecho de defensa y la modulación de su ejercicio por vía legislativa.

En particular, ante el conflicto entre derechos fundamentales, en especial, el derecho de acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad y el derecho de defensa, éste debe ejercerse garantizándose el contradictorio en las formas y condiciones que paralelamente protejan a la víctima.

El derecho de defensa, como todo derecho fundamental, admite limitaciones fundadas en razones de interés general. Tales limita-ciones no son más que la instrumentación de las condiciones para su ejercicio.

El error del excepcionante parte de considerar que el derecho de defensa –en los términos que lo concibe- solamente puede ejercerse a través de un interrogatorio directo de los testigos menores de edad, sin mediar otro interlocutor válido.

La solución legal prevé que el interrogatorio lo dirija el J. sobre la base de las preguntas presentadas por el F. y la Defensa, pudiendo recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado.

La solución resulta, a todas luces, inobjetable.

La norma prevé el contra-dictorio entre las partes, simplemente las preguntas no son trasladadas directamente al testigo por el defensor, sino que aquéllas son transmitidas por el profesional especializado. Las bases del interrogatorio serán determinadas por las partes y así son planteadas por el J. al profesional especializado a la hora de tomar la declaración. Sobre este punto y el ejercicio del derecho de defensa, volveremos a realizar consideraciones al analizar el artículo 164 del NCPP.

III.- En otro orden, por los mismos motivos que se señalaron con relación al artículo 160, corresponde desestimar el planteo con relación al artículo 163.

A los efectos aclaratorios debe señalarse que, si bien el excepcionante contiende contra el artículo 163 del NCPP, la voluntad expresada en su acto de proposición claramente refiere solo a una de las normas resultantes de la interpretación de la disposición.

En otras palabras, el artículo 163 es una disposición o formulación normativa (texto normativo) que contiene tres normas referidas: i) a la posibilidad de disponer las medidas del artículo 160 cuando exista peligro grave para la persona, libertad o los bienes del testigo y sus familiares; ii) a la posibilidad de disponer la reserva de identidad del testigo; y c) al criterio de valoración probatoria de las declaraciones de éstos.

En el caso, de la lectura del acto de proposición, surge con claridad que la norma objetada por el excepcionante es exclusivamente el artículo 163.1 del NCPP, la que establece: “cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código”.

El hecho de que se trate de un mismo precepto o formulación normativa que contiene varias normas no es impedimento para sostener que el legislador aglutinó diversas normas perfectamente diferenciables y divisibles.

En tal sentido, expresa G. que muchas disposiciones tienen un contenido de significado complejo: expresan no ya una sola norma, sino una multiplicidad de normas conjuntas. A una única disposición pueden por tanto corresponder varias normas conjuntamente (cfme. GUASTINI, R.: “Interpretar y argumentar”, Centro de Estudios Políticos y Constitu-cionales, traducción de S.Á.M., Madrid, 2014, pág. 79, a nivel jurisprudencial véase Sentencias de la SCJ Nos. 920/2019 y 1.221/2019 que distinguen...

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