Sentencia Definitiva nº 443/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaSeguridad Social
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ROCHA LABARIÑOS, MARIA Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 INC. 1, 8 INC. 3, 44 LITERALES A Y C, 45 LITERALES A Y B, 106 Y 108 DE LA LEY NRO. 16.713, individualizados con la IUE: 1-23/2016.

RESULTANDO:

I) A fs. 23-95 comparecieron cientos de personas, quienes presentaron demanda solicitando la declaración de inconstitucionalidad de varias de las disposiciones de la Ley No. 16.713 por violar lo dispuesto en los artículos 8 y 67 de la Constitución: artículo 2 inciso segundo, artículo 8 inciso tercero, artículo 44 literales A y C, artículo 45 literales A y B, artículo 106 y artículo 108.

Solicitaron que se con-firiera traslado de su accionamiento al Poder Legislativo, al Banco de Previsión Social y a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional “República AFAP”, “Integración AFAP”, “Unión Capital AFAP” y “AFAP Sura”.

En cuanto a su legiti-mación, la fundaron en su calidad de sujetos incluidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley No. 16.713, por imperio de lo dispuesto en el artículo 2 inciso primero de tal Ley, por cuanto, al 1o. de abril de 1996, todos eran trabajadores amparados dentro del ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social (B.P.S.) menores de 40 años de edad sin causal jubilatoria, razón por lo cual debían jubilarse por el llamado “régimen mixto”, sin haber podido verter fondos en su cuenta de ahorro obligatoria durante toda su “vida laboral”, sino solamente desde la vigencia del sistema de seguridad social de la Ley No. 16.713

Señalaron en sustento de su pretensión:

1) Al estar comprendidos en el “régimen mixto”, las pasividades a generarse a partir de abril de 2016 son sensiblemente inferiores (aproximadamente un 30% inferiores) a las que tendrán derecho quienes están comprendidos en el llamado “régimen de transición”. También son menores a quienes se jubilen habiendo podido ahorrar en su cuenta personal durante toda su vida laboral.

2) La Ley No. 16.713 dispuso que se los forzara a cambiar de sistema de seguridad social, pasando del sistema tradicional de solidaridad intergeneracional al “mixto”, que combina el de solidaridad con el de ahorro individual previo, cuando ya había transcurrido un lapso considerable de su vida laboral.

Ello implica una situación no equitativa.

La Ley No. 16.713, al generar esa situación desigualitaria, no consideró dos circunstancias relevantes: la primera, que el período de capitalización en la cuenta personal por ahorro individual teniendo más de 30 años de edad y varios años de actividad laboral, será menor que el período de ahorro de aquellas personas que transcurrieron toda su vida laboral en vigencia del sistema de ahorro individual obligatorio; y, la segunda, que pese a que los alcanzados por el régimen de ahorro individual obligatorio en el “régimen mixto” hicieron los mismos aportes que quienes se jubilan por el “régimen de transición”, sus aportes por el período previo a la vigencia de la Ley No. 16.713, que fueron vertidos en su totalidad al B.P.S., no se capitalizarán en sus cuentas individuales, ni serán tomados en cuenta para el cálculo de la pasividad que recibirán del B.P.S.

En consecuencia, como re-sultado de la aplicación de la Ley No. 16.713, quienes están es su franja etaria (personas que a abril de 1996 tenían menos de cuarenta años) quedan en una situación más desfavorable que la de aquellos en el “régimen de transición”, quienes percibirán una jubilación sin pagar comisiones a las AFAP, ni depender de la “utilidad” que generen esas entidades. También quedan en una situación más desventajosa que la de aquellos que ingresaron al sistema de ahorro individual obligatorio con menos edad que los comparecientes, ya que ellos tendrán más años de ahorro.

3) A partir de la vigencia de la Ley No. 16.713 pueden distinguirse tres regímenes jubilatorios dentro del ámbito de afiliación al B.P.S.: a) el que rige a las personas con más de 40 años de edad al 1o. de abril de 1996, por el cual se mantiene el anterior sistema de solidaridad intergeneracional (aportes al B.P.S. del trabajador y del empleador, sin ahorro individual), (llamado “régimen de transición”); b) el que rige a las personas con menos de 40 años de edad al 1o. de abril de 1996 que ya estaban trabajando y aportando al sistema de seguridad social del B.P.S., consistente en un sistema de seguridad social dual o “mixto” que combina el sistema de solidaridad intergeneracional con aportes obrero-patronales y el de ahorro individual obligatorio a partir de la vigencia de la Ley, por el cual, una vez que estén en condiciones de jubilarse, percibirán del B.P.S. una jubilación y de otra entidad la renta derivada de su ahorro individual obligatorio; y, c) el que rige a las personas que comiencen a aportar luego de la vigencia de la Ley No. 16.713, el cual supone también el sistema dual o “mixto”, pero con la diferencia que deberán aportar a su cuenta de ahorro individual obligatorio desde el comienzo de su calidad de contribuyentes.

En ese marco, la concreta violación del principio de igualdad denunciada refiere a que de los tres regímenes jubilatorios creados por la Ley No. 16.713 referidos, el suyo, el de los contribuyentes del B.P.S. menores de 40 años al 1o. de abril de 1996, es menos beneficioso que los otros dos, dado que implica que su ingreso por jubilación será menor que el resultante de los otros dos regímenes.

Tal situación perjudicial se agudiza en el caso de quienes a la fecha tienen 50 o más años de edad, por los pocos años que pudieron aportar a su cuenta de ahorro individual y por la falta de consideración de sus aportes al B.P.S. previos a la Ley No. 16.713.

También se infringe el principio de igualdad por habérseles impuesto una carga que debió soportar toda la sociedad.

La reforma del sistema de seguridad social instaurada por la Ley No. 16.713 es innecesaria a juzgar por los niveles de afiliación de trabajadores activos en los últimos diez años, dado que el B.P.S. habría podido afrontar el pago de las pasividades con ingresos derivados de nuevas afilia-ciones.

4) La Ley No. 16.713 fue dictada con desviación de poder, ya que persiguió un fin distinto al que se invocó (sanear el sistema de previsión social del B.P.S.); “en los hechos, la política adoptada determinó la creación de un sistema previsional que está en buena medida en manos del sistema financiero, bajo un régimen de derecho privado y que, sin embargo, obtiene sus fondos de aportes que históricamente eran recibidos por el sistema público de previsión social fundado en la solidaridad intergenera-cional” (sic, fs. 105).

5) La Ley No. 16.713 los somete a un régimen de seguridad social inconstitucional por prescindir por completo para la financiación del sistema de los aportes patronales, lo cual supone una violación a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución en su inciso tercero, literales A y B, en los cuales se establece que debe contarse con aportes patronales, así como, de ser necesario, con la asistencia financiera del Estado.

6) En definitiva, solici-taron que se declararan inconstitucionales las disposiciones referidas.

II) Los demandados Banco de Previsión Social (B.P.S.), Integración AFAP S.A., Poder Legislativo, República AFAP S.A., Unión Capital AFAP S.A. y AFAPSURA S.A., bregaron por la solución desestimatoria de la demanda.

Asimismo, las co-deman-dadas B.P.S. y AFAPSURA S.A., dedujeron excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.

III) A fs. 1384 y siguientes compareció el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación a evacuar el traslado conferido y sostuvo que las accionantes carecen de legitimación.

IV) Concluido el respectivo estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el accionamiento deducido, en mérito de los siguientes fundamentos.

II) Precisiones preliminares.

Antes de ingresar al análisis particular de las concretas normas impugnadas, es del caso realizar algunas precisiones tanto respecto al mecanismo de contralor de la constitucionalidad de las L. confiado por la Constitución a la Suprema Corte de Justicia, como a ciertas características de la Ley impugnada, de acuerdo con las distintas posiciones que los integrantes de este Colegiado tienen sobre el punto.

1) La presunción de cons-titucionalidad de la Ley.

A) A criterio de los Ministros Dres. J.C., F.H. y la redactora, toda Ley goza de una presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 433/2011, 735/2012, 1/2013, 735/2014 y 131/2015, entre otras).

Como enseña V., la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta (El proceso de inconstitu-cionalidad de la Ley, págs. 130 y ss.).

La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley atacada debe ser manifiesta, ya que, como certeramente expresa W.W.W., “(...) un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados” (The Constitucional Law of the United States, T. 1, pág. 26).

El Ministro D.E.T. comparte parcialmente tal aserto en su vinculación con el principio de conservación de la norma, en el entendido de que si existen varias interpretaciones razonablemente posibles, debe optarse por aquélla que se compadezca con la Carta (Conf. R.F., M. Derecho Constitucional, T. I, 2da. Ed., 2006, páginas 215 y 267).

B) El Sr. Ministro, Dr. R.C.P.M., en cuanto a la presunción de constitucionalidad de las L., expresa que coincide con la posición expuesta por el Dr. M.R.F. sobre el punto, tal como lo sostuvo...

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