Sentencia Definitiva nº 118/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte

VISTOS:

Estos autos caratulados: CC C/ F.N.R. Y OTRO – AMPARO – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - IUE: 2-60429/2019.

RESULTANDO:

1.- En autos la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. 2 y 10 de la Ley No. 18.335, art. 51 literal B y el inciso final del art. 45 de la Ley No. 18.211 por las razones que desarrolló a fs. 349/364 vta.

2.- Por Providencia No. 2872 de 21.XI.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno dispuso: “Por evacuado el traslado; a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, no ha lugar por extemporánea (art. 511 del C.G.P.); habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia Nº 77/19, concédese para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resulte asignado. N. a domicilio” (fs. 365).

3.- A fs. 368/374 la excepcionante interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.

4.- Por Interlocutoria No. 3049 de 9.XII.2019 la Sede a quo dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 375/375 vta.).

5.- Por Providencia No. 35 de 3.II.2020 la Corte dispuso: “Autos para resolución” (fs. 382).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, por resolución anticipada. Debe de verse que el Juez de primera instancia ante la queja deducida revocó el auto que rechazó la excepción por extemporánea en aplicación de lo dispuesto por el art. 264.1 C.G.P.

2.- Por Sentencias Nos. 125/2018 y 1.981/2017, la Corte, por mayoría, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 45 inciso final de la Ley No. 18.211 y contra los arts. 7 inc. 2 y 10 de la Ley No. 18.335, en términos que -en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.

3.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras).

De conformidad con el referido criterio, se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 51 literal B) de la Ley 18.211, pues si bien la excepcionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la citada norma, no desarrolla con la precisión y claridad que exige el art. 512 del C.G.P., los fundamentos por los cuales considera que se produce la alegada colisión con la Carta.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría

FALLA:

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.

SR. MINISTRO DR. L.T.D.: porque entiendo que corresponde declarar inconstitucionales y, consecuentemente, inaplicables en el caso, los arts. 7 inc. 2° y 10 de la Ley 18.335, así como los arts. 45 inc. final y 51 literal B) de la Ley 18.211.

1) En cuanto a la constituciona-lidad del artículo 45 de la Ley 18.211 y del art. 7 inc. 2° de la Ley 18.335.

Considero que, efectivamente, las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la salud consagrado en el artículo 44 inciso tercero de la Constitución, así como el derecho a la vida.

Llego a tal conclusión revalidando la línea argumental que la Corte, en mayoría, siguió en la Sentencia Nº 396/2016, que hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad que un paciente opuso contra el artículo 7 de la Ley 18.335, que le impedía acceder a un medicamento que necesitaba para paliar la grave enfermedad que padecía.

En ese caso, la Corte dijo: El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.

Es de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.

Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad.

El Estado proporcionará gratui-tamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.

Como se indicara en la Sentencia N° 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento N° 1.713/2010: “En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”.

Sobre esa base el Juez debe analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia, incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la Ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud”.

Como se señaló en el fallo que vengo de transcribir, la ley no puede, como sucede en este caso, dejar ningún “margen” para limitar el derecho a la salud. Ello, porque ese “(…) “margen” legal previsto, y que se completará en vía administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción”.

Pues bien, bajo estas premisas, considero que las disposiciones atacadas son inconstitucionales, por cuanto habilitan al Ministerio de Salud Pública a limitar el alcance de los medicamentos y...

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