Diario Oficial de Uruguay del 08/01/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.861 - enero 8 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 3 y 4 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
1
Resolución 128/017
Apruébese la actualización del Texto Ordenado de Inversiones (TOI
2011) con sus correspondientes anotaciones.
(75*R)
Resolución N º 128-2017
Montevideo, 13 de Diciembre de 2017
VISTO: el Decreto Nº 123/2012, de 16 de abril de 2012, por el cual
se aprobó el Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).
RESULTANDO: I) que por artículo 3 del citado Decreto, se cometió
a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto a realizar al mismo, las
actualizaciones y anotaciones que estime pertinentes,
II) que por Resolución de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
Nº 047/2012 de 17 de abril de 2012, se aprobó el texto del TOI 2011, con
sus correspondientes anotaciones,
III) que por Resoluciones de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto Nº 240/2012 de 14 de diciembre de 2012, Nº 001/2014 de
20 de enero de 2014 y Nº 001/2016 de 18 de enero de 2016, se actualizó
el texto del TOI 2011, con sus correspondientes anotaciones, por las
modicaciones introducidas por las Leyes Nº 18.996 de 7 de noviembre
de 2012, Ley Nº 18.149 de 24 de octubre de 2013 y Leyes Nº 19.275
de 19 de setiembre de 2014 y Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015,
respectivamente.
CONSIDERANDO: I) que por las Leyes Nº 19.367 de 31 de
diciembre de 2015 y Nº 19.438 de 14 de octubre de 2016, fueron
aprobadas normas que modican artículos contenidos en el TOI 2011;
II) que corresponde que se actualice el citado Texto Ordenado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO
RESUELVE
Artículo 1º.- Apruébese la actualización al Texto Ordenado de
Inversiones (TOI 2011), y las anotaciones al mismo, las que forman
parte del Anexo que integra esta Resolución.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Cr. Alvaro García, Director, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
ANEXO
TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES
(Anotado y Actualizado a Enero de 2018)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 (Concepto de inversión pública).- Se considera
inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos
a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico
de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el n
de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad
productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo,
los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores
adquieran activos de capital. Esta denición comprende los estudios
previos de los proyectos a ser ejecutados.
Fuente: Artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido
por el artículo 48 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sustituido
a su vez por el artículo 73 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 2 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de inversión
que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual,
deberán ser presentados ante la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
antes del 30 de abril de cada año.
Fuente: Artículo 91 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 3 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la
habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no
impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Ocina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía
y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Fuente: Artículo 74 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 4 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá
incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y
como tales deberán reejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán gurar por separado
y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de nanciamiento cuyos ingresos y gastos
no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones
y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma
de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.
Fuente: Artículo 47 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 5 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para
gastos de inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden
ejecutar en cada ejercicio.
Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio
de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la
citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos
que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.
Fuente: Artículo 80, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 (el inciso 3º fue derogado por el artículo 592 de la Ley Nº 15.903 de 10
de noviembre de 1987).
Artículo 6 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados
globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades
Ejecutoras responsables de acuerdo con la clasicación del gasto
público según su objeto.
Fuente: Artículo 84 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
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Artículo 7 (Reprogramación).- Para el primer ejercicio económico
del período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14
reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren
posible nanciar con las asignaciones presupuestales correspondientes
a los proyectos culminados en el ejercicio anterior.
Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del
año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá
contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Ocina de
Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al
proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signique incremento
del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del
respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.
Fuente: Artículo 72 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 1º de la Ley Nº 17.866 de 21 de marzo de 2005
(Creación del Ministerio de Desarrollo Social como Inciso 15)
Artículo 8 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción
de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada
Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central,
informe favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Fuente: Artículo 75 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 9 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea
por administración o por contrato, deberá proporcionar la información
que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
Fuente: Artículo 94 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Artículo 10 (Información a la Asamblea General).- En ocasión de la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea General de
los resultados económicos nancieros de las obras y servicios licitados,
contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación
Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.
Fuente: Artículo 492 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 11 (Tratamiento especíco de los proyectos de inversión
en mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras
y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
considerarán de funcionamiento y se nanciarán exclusivamente con
recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio.
Fuente: Artículo 54 de la Ley Nº 15.167 de 6 de agosto de 1981.
Nota: 1) Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendiciones de Cuenta,
asignaron a los proyectos de inversión de mantenimiento del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, otras fuentes de nanciamiento.
2) Ver Artículo 11 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006.
Artículo 12 (Régimen de los proyectos de inversión en
mantenimiento del MTOP).- El Poder Ejecutivo a iniciativa del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros
días de cada ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes
proyectos de “Mantenimiento del Programa” incluidos en los planes
de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la
oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para
los respectivos rubros de funcionamiento.
Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo
535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23
de diciembre de 1983.
Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para
un ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.
Fuente: Artículo 226 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo Nº 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: “rubro” y
“renglón”, se corresponden con “grupo” y “objeto del gasto”, respectivamente.
Artículo 13 (Distribución de créditos de Organismos del Artículo
220 de la Constitución).- Los Organismos Públicos comprendidos
en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los
créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión,
comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Ocina de
Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas,
dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta
a la Asamblea General.
Fuente: Artículo 38 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 14 (Tratamiento especíco de la partidas asignadas a
la SCJ).- Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte
de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que
componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General
de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Fuente: Artículo 471 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo Nº 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: “rubro”, se
corresponde con “grupo”.
Artículo 15 (Tratamiento especíco de las partidas asignadas a la
ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá
los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo
de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de
Economía y Finanzas, a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de
cada ejercicio.
Fuente: Artículo 551, inc. 2º de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 16 (Tratamiento especíco de las partidas asignadas a
la UdelaR).- La Universidad de la República distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo
que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y
Finanzas, a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea
General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Fuente: Artículo 566 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y
Artículo 16 Bis (Tratamiento especíco de las partidas asignadas a
la UTEC).- El Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica
determinará la estructura programática del organismo, distribuirá los
créditos presupuestales otorgados entre sus programas, por grupo de
gasto, y establecerá los grados y asignaciones de sus escalafones, de
conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad del
Tribunal de Cuentas.
Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas,
a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía
y Finanzas, dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Fuente: Artículo 613 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 16 Ter (Tratamiento especíco de las partidas asignadas
al INISA).- Los saldos no ejecutados al nal de cada ejercicio de los
créditos aprobados por leyes presupuestales para gastos e inversiones,
se sumarán a los créditos del año siguiente, siempre que el monto
traspuesto no supere el 20% del crédito original.
Fuente: Artículo 19, inc. 2º de la Ley Nº 19.367 de 31 de diciembre de 2015.
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Documen tos
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TITULO II
FINANCIAMIENTO
Capítulo 1
Régimen general
Artículo 17 (Disponibilidad para ejecutar ).- Las Unidades
Ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión
en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes
de nanciamiento.
Fuente: Artículo 83 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 18 (Adelantos de fondos).- La Contaduría General de la
Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados
para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible
contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar
el gasto de inversión.
Fuente: Artículo 92 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 19 (Imputación de los adelantos).- En las situaciones
previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación
determinará para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a
las rendiciones de cuentas presentadas hasta el 31 de enero próximo, las
partidas no ejecutadas y procederá de ocio a transferir la imputación
ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente.
Si la asignación presupuestal resultare insuciente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente,
a efectos de realizar la imputación de ocio, el organismo deberá solicitar
la modicación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los
procedimientos dispuestos por el Capítulo 4 de este Título del Texto
Ordenado, en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de
la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En caso de
incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el
Poder Ejecutivo las modicaciones que correspondan.
Fuente: Artículo 93 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 20 (Devolución de los adelantos).- Los fondos percibidos
con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos
en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 18 de este Texto
Ordenado, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la
segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al
que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
19 del presente Texto Ordenado.
Fuente: Artículo 48 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 21 (Adelantos de fondos para obras).- En los certicados
o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de
obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de
Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar
adelantos a cuenta de los certicados de obra aprobados en cuestión,
antes de remitirlos a la auditoría interviniente, cuando medien razones
de conveniencia nanciera.
Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos
sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra
correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y
ocho horas siguientes al pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este
régimen a otras ocinas dependientes del Poder Ejecutivo, y a los
demás organismos estatales con administración de fondos, cuando
la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos
sucientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.
Fuente: Artículo 4 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Artículo 22 (Financiación con endeudamiento).- Los Incisos que
cuenten con proyectos de inversión nanciados con endeudamiento,
deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos
ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
14 de la Ley Nº 17.213 de 24 de setiembre de 1999.
Fuente: Artículo 95 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Artículo 23 (Financiación con disponibilidades nancieras no
comprometidas de Recursos con Afectación Especial).- A partir de la
promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos
de la Administración Central que tuvieran disponibilidad nanciera
no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán
aplicarla de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el artículo 38 de este
Texto Ordenado.
En segundo lugar, al pago de la deuda otante correspondiente a
gastos con nanciación Rentas Generales de la unidad ejecutora que
tiene la titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda otante de otras unidades
ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con nanciación
Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en
la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes
serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central
lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de
2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.
Fuente: Artículo 119 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006.
Artículo 24 (Financiación con el producido de la venta de todo
tipo de activos).- El producido de la venta de todo tipo de activo,
inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para nanciar
cualquier gasto de inversión, previamente autorizado.
Fuente: Artículo 98 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 25 (Financiación con el producido de la venta de bienes
inmuebles y de uso).- Los recursos obtenidos por la enajenación de
bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto
Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán ser
destinados a financiamiento de inversiones del Inciso que los
administra.
Cuando la enajenación corresponda a bienes de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados de dominio industrial
y comercial del Estado, el producido de la misma se destinará al
nanciamiento de proyectos de inversión de cada organismo, en el
marco de su normativa presupuestal según lo previsto en el artículo
Fuente: Artículo 40 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005,
sustituido por el artículo 12 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
Artículo 25 Bis (Reasignación de créditos ANEP para compra de
inmuebles con destino educativo).- Autorízase a la Administración
Nacional de Administración Pública a afectar los excedentes de los
créditos existentes para el arrendamiento de inmuebles, así como los
créditos que se generen por la enajenación de bienes inmuebles que no
tengan destino educativo, al cumplimiento de obligaciones asumidas
en virtud de operaciones de compraventa de inmuebles concertadas,
a nivel nacional, con la nalidad de adquirir bienes de esa naturaleza.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará
al Ministerio de Economía y Finanzas las reasignaciones de créditos
presupuestales correspondientes.
Fuente: Artículo 118 de la Ley Nº 19.438 de 14 de octubre de 2016.

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