Sentencia Definitiva nº 480/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Octubre de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-208/2011
Fecha14 Octubre 2013
Número de sentencia480/2013

Montevideo, catorce de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – SU MUERTE – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 88-208/2011.

RESULTANDO QUE:

I) A fs. 381-384 comparecieron las representantes de los co-indagados Sres. BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II,JJ, solicitando la clausura y archivo de las actuaciones, en virtud de haber operado prescripción extintiva del presunto hecho delictivo investigado en autos.

II) Por Sentencia Interlocutoria No. 2936/2012, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno (fs. 399-408), no se hizo lugar a la solicitud de clausura y archivo, ordenándose se continúen las investigaciones.

III) A fs. 420-431, comparecieron los co-indagados deduciendo excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831, argumentando que en los casos que se han denominado por la jurisprudencia como violaciones a los Derechos Humanos, no se aplica el instituto de la prescripción, debido a la sanción en nuestro Ordenamiento Jurídico de la Ley No. 18.831. En cuanto a los preceptos constitucionales vulnerados, expresa que se violenta el art. 10 (principio de libertad, por retroactividad de Ley penal más gravosa), principio de legalidad e irretroactividad de la Ley penal más gravosa (arts. 72 y 332 de la Carta), seguridad jurídica (arts. 72 y 332 de la Carta). Asimismo, estima que la norma es inconstitucional ya que el art. 1 colide con los arts. 4, 79 inc. 2o., 82 de la Carta, al violentar lo resuelto por el soberano en dos referéndum sobre la Ley de Caducidad.

IV) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por Dictamen No. 623/13 (fs. 473-497 vto.), entendió que no corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, hará lugar parcialmente a la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida, declarando inconstitucionales y, por ende, inaplicables a los impetrantes, los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimándose la pretensión en lo demás.

II) En primer lugar, y atento a las particularidades que presenta el caso, corresponde analizar la legitimación activa de los excepcionantes.

La Corte entiende que la norma si bien no fue referida en forma expresa por la sentenciante, de todos modos fue aplicada, dejándose a un lado el instituto de la prescripción luego de su entrada en vigencia, como lo expresa a fs. 407.

El examen de constitucionalidad de las normas invocadas no puede soslayar el propio contexto en que se han desarrollado las actividades presumariales, aun antes y durante la vigencia de la impugnada Ley No. 18.831.

Contexto ya precisado por la titular de la Sede Penal de 7mo. Turno en Providencia No. 2936/2012 de 15.11.2012 (fs. 399-408) en calificación de hecho investigado como delitos contra la humanidad, cometidos desde el aparato del Estado en forma grave, sistemática y organizada, vulneratorios de derechos humanos elementales, lo que a su criterio permite incorporar normativa internacional, entre ella la relacionada con la imprescriptibilidad.

Es así que la Magistrada afirma que las Convenciones en la materia son declarativas, confirmando principios vigentes por mandato del Derecho Internacional consuetudinario (jus cogens), y que la investigación no está sujeta a prescripción, aun cuando sea inconducente a los fines de la aplicación de una penal, agregando que el indagado no puede alegar prescripción en tanto no exista una imputación específica que requiera enjuiciamiento por el Ministerio Público.

Este criterio no resulta compartible por la mayoría que conforma esta decisión.

En principio porque el objeto del proceso penal es la reconstrucción de un hecho que reviste características de delito, al tiempo que la averiguación de su autor, pero en tanto en determinados casos la responsabilidad no puede ser declarada, como en supuesto de muerte del reo, amnistía, gracia, remisión, prescripción (arts. 107 y ss. C.P.) se impone la resolución previa de la cuestión pues de lo contrario se llegaría a un proceso inútil, con derroche de tiempo y el resultado, en todo caso, de una verdad histórica ajena a la misión del juzgador (Sentencia No. 101/12 del Tribunal Supremo del Reino de España) que incluso haría incurrir en responsabilidad jurisdiccional por prisión indebida.

Como se expresa en dicha sentencia, el Derecho Internacional Consuetudinario no es apto para crear tipos penales directamente aplicables por los tribunales, por vigencia del principio de legalidad que reclama de ratificación legislativa de aquellas Convenciones o tratados sobre la materia, conforme la normativa constitucional (arts. 6, 85 nal. 7, 168 nal. 20).

La persistencia en avanzar en el proceso (con pedido fiscal, fs. 386-389) sin resolver esa cuestión en la vía recursiva y las normas que rigen el proceso de inconstitucionalidad en vía de excepción, que impone la suspensión de la incidencia en trámite (arts. 258 Constitución y 514 C.G.P.), impone no incurrir en formalismos que disminuyan garantías esenciales de la defensa.

III) Entendido que se aplicó la norma objeto de impugnación al presumario de autos, corresponde, de todas formas, que la Corporación se expida sobre la legitimación activa en esta etapa del proceso penal.

Al respecto, la Corte en Sentencia No. 229/2003 (citada en Sentencias Nos. 20 y 186/2013) expresó: “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación -concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida -ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, t. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 316)’ (sent. No. 335/97).

(...) De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘...en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, t. 1, 1973, pág. 123)”.

Como se señalara, corresponde reparar en la situación de las excepciones de inconstitucionalidad, que fueron propuestas en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en su escrito como sustento de la legitimación activa invocada...” (fs. 475).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido de que:

“...La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.

Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.

Corresponde recordar que “... la prescripción del delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa” (cfme. B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).

IV) En cuanto al fondo de la cuestión, tratándose de caso...

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