Sentencia Definitiva nº 85/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-21986/2006
Fecha17 Marzo 2014
Número de sentencia85/2014

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “ORGANIZACION DE DERECHOS HUMANOS. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 2–21986/2006.

RESULTANDO:

I) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, comparecieron AA, BB, CC, DD y EE, promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 823/831).

En apoyo de su pretensión declarativa, desarrollaron argumentos que pueden resumirse en lo siguiente:

- En cuanto a la legitimación activa, sostienen que el interés directo, personal y legítimo que les asiste, resulta de ser indagados en la presente investigación. Además, es de toda evidencia que la entrada en vigor de la Ley No. 18.831, de cuya inconstitucionalidad se agravia, deroga o anula el instituto de la prescripción, lo que conlleva la posibilidad de ser procesados y condenados por el delito que en autos se investiga.

En consecuencia, afirman que es indiscutible que ostentan la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que les habilita para oponer la presente excepción de inconstitucionalidad.

- Respecto al artículo 2 de la Ley No. 18.831, es innegable su carácter retroactivo, al disponer que se borren los efectos producidos durante treinta y cuatro años, por los plazos procesales y de prescripción. “En otros términos: dispone que los plazos vencidos, no corrieron, ni vencieron” (fs. 824 vto.).

- El derecho penal liberal, cuyos principios han sido recogido en las Leyes fundamentales de la mayoría de los países del mundo, entre ellos, la nuestra y en las declaraciones de fuente internacional sobre derechos humanos, proclama la irretroactividad de la Ley punitiva, salvo cuando opere en beneficio del imputado, axioma legal, de rango constitucional, que no puede derogarse por el artículo 2 de la Ley No. 18.831.

- La Ley No. 18.831, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Constitución, el cual al consagrar el principio de libertad, veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria a los principios de legalidad y de libertad de las personas.

- Desconocen “... el derecho a la seguridad jurídica, las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, como lo es, según el art. 10 de la Constitución, que las conductas que no estaban tipificadas como delitos, al tiempo de su comisión u omisión, no se transformen en ilícitas y punibles, por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado” (fs. 828).

En definitiva, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley No. 18.831 y su inaplicabilidad a la presente causa.

II) Mediante Decreto No. 2952/2012, del 19/XI/2012, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno resolvió: “A la excepción interpuesta no ha lugar...” (fs. 834).

Ante ello, los excepcionantes interpusieron recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad (fs. 850/852).

La Dra. L. (nueva titular de la Sede) por Providencia No. 802/2013, del 5/IV/2013, dispuso revocar la Resolución No. 2952/2012, tener por interpuesta la excepción de inconstitucionalidad, suspender el proceso presumarial y elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 853/855).

III) Por Auto No. 867, del 13 de mayo de 2013, la Corporación dispuso conferir traslado a la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno. F., otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 861).

IV) La Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno, evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 863/887 solicitó se “...se desestime la solicitud en traslado...” y además, pidió que por delicadeza o decoro se inhiban de pronunciarse en la presente causa los Sres. Ministros D.. J.L., J.C.C. y J.C..

V) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 1954/13, entendiendo que “...no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 898/919 vto.).

VI) Por nota del 29/VIII/2013, se dio cuenta que en autos IUE 1-100/2013, por Sentencia No. 1530/2013, la Suprema Corte de Justicia (integrada) hizo lugar a la solicitud de inhibición del Sr. Ministro Dr. J.R.P. y desestimó las recusaciones de los Sres. Ministros D.. J.L., J.C.C. y del Ministro redactor (fs. 928).

En la misma fecha se dispuso la integración de la Corte.

Realizado el sorteo de rigor, resultó designado para integrar el Cuerpo el Sr. Ministro Dr. J.P.B. (cfme. Acta de Audiencia de Sorteo de fs. 934).

VII) Por Decreto No. 1181, del 17 de junio de 2013, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 922).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitucionales y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, sin especial condenación procesal.

II) La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “...antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316)’ (Sent. No. 335/97)”.

(...)

“De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.

Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “...la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostiene en su escrito como sustento de la legitimación activa invocada” (fs. 899 vto.).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 365/2009:

“La declaración de incons-titucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.

Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.

Corresponde recordar que “...la prescripción del delito... se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa” (B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).

En el caso, los excepcionantes reclamaron la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción el 28 de octubre de 2011 (cfme. fs. 517/518).

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