Sentencia Interlocutoria nº 1.585/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2016

JuezDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente88-209/2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.585/2016

Montevideo, cinco de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - PROV. EXP. 2-21986/2006 - ORG. DE DDHH – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE: 88-209/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las defensoras del indagado BB contra la Sentencia Interlocutoria No. 128/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocutoria No. 1299/2014 (fs. 428-439), de 6 de junio de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Penal de 7mo. Turno, Dra. B.L., se dispuso: “Desestímase la solicitud de clausura por prescripción presentada por el indagado BB.

Ejecutoriada, prosíganse las actuaciones según su estado, procediéndose a nuevo señalamiento de la audiencia dispuesta...”.

II) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 128/2015 (fs. 479-487 vto.), de 5 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los Sres. Ministros D.. A.R., S.T. y R.V., se dispuso: “Confírmase la resolución impugnada”.

III) Contra dicha sentencia, la defensa del denunciado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 491-497 vto.), en el que se sostiene, en síntesis:

1) La presente recurrencia resulta admisible, ya que la resolución se encuentra dentro de las hipótesis de recurrencia (artículo 269 del C.P.P.) y apoya su tesis en lo resuelto por la Corporación en la Sentencia Interlocutoria No. 2123/2014.

2) Sostiene que la recu-rrida resulta violatoria de los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución, del artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, del artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de las normas relativas a la prescripción previstas en el Código Penal (artículos 1, 15, 16, 117 y 119).

3) El Tribunal omite interpretar el Derecho en forma sistemática a efectos de encontrar un culpable para los delitos que se investigan. La jurisprudencia ha ido modificando la argumentación a efectos de extender el plazo de prescripción.

4) Se vulneraron los principios de legalidad (art. 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (art. 72 de la Constitución; art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).

Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (art. 1 del Código Penal).

Con ello se consagran los principios de legalidad y de reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroacti-vidad penal de la Ley más gravosa.

Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con posterioridad.

Todo ello se vincula con el principio de seguridad jurídica.

En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia impugnada y se declarara la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.

IV) Posteriormente, el inda-gado dedujo excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 (fs. 498-505 vto.), la que fue desestimada por Sentencia No. 3/2016 (fs. 555-559).

V) Conferido el traslado a la Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de 5to. Turno, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (fs. 571-572 y 514-519 vto.).

VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, sostuvo que correspondía desestimar el recurso (fs. 576-581).

VII) Por Providencia No. 435/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a la admisibili-dad del recurso de casación.

Sobre este punto, los Sres. Ministros de la Corporación tienen diversas posiciones.

El Sr. Ministro Dr. R.P.M. y la redactora, al igual que el Sr. Fiscal de Corte, entienden que el recurso es inadmisible.

A estos efectos, los referidos S.. Ministros reiteran los argumentos expuestos en la Sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).

La Sra. Ministra redactora, a su vez, agrega que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el art. 269 inc. 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita en ella.

De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.

Así, pues, esta redactora considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.

En base a todo ello, la suscrita estima que la recurrencia resulta inadmisible y, como consecuencia de ello, corresponde desestimar el recurso de casación deducido sin ingresar al mérito de la impugnación.

Por su parte, el Sr. Ministro J.L. no comparte esta posición, por considerar que, en virtud de los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 2123/2014 de esta Corte, el recurso de casación es admisible.

III) En cuanto al mérito de la impugnación.

A criterio de los Sres. Ministros D.. J.L. y R.P.M., no operó la prescripción de los delitos que se investi-gan en autos.

Entienden que es cuestión zanjada por la jurisprudencia (Sentencias Nos. 1501/2011 y 935/2015 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley No. 15.848).

En tal sentido, cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito, o a la adjetiva, es decir, a la acción para hacer valer en juicio las normas sustantivas.

Los referidos artículos se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, bajo el “nomen iuris”: “De la extinción de los delitos”, lo que haría pensar, “prima facie”, que la prescripción, como instituto extintivo, provocaría la eliminación del delito y no solamente la de la acción.

Pese a que el legislador utilizó en forma indistinta dos expresiones que no son sinónimas: “extinción” y “prescripción” del delito, lo cierto es que, en todos los casos, el Código Penal está regulando materia procesal, esto es, la prescripción de la acción penal, lo que surge, sin hesitaciones, de la simple lectura del art. 120 y se infiere, sin mayor esfuerzo, de los arts. 121 y 122.

Por lo tanto, tratándose de prescripción de la acción penal y no de extinción del delito, son de aplicación las normas procesales que regulan los plazos en la materia.

En efecto, el art. 120 del Código Penal establece, bajo el rótulo: “De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento”, lo siguiente: “El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza”.

En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple...

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