Sentencia Interlocutoria nº 895/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-220/2011
Fecha09 Junio 2016
Número de sentencia895/2016

Montevideo, nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – SU MUERTE – CASACION PENAL”, IUE: 88-220/2011.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Interlocu-toria de primera instancia No. 1611/2014, dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, se ordenó la prosecución de las actuaciones (fs. 600/604).

Interpuestos los recursos de reposición y apelación por la defensa de los co-indagados BB y CC (fs. 608-611), el primero fue desestimado por Sentencia Interlocutoria No. 2453/2014 dictada el 19 de setiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno (fs. 619/624).

En dicho pronunciamiento la Sra. Juez “a quo” señaló que la cuestión de la prescripción de los delitos investigados en autos ya se encuentra zanjada en autos, conforme fuera resuelto por interlocutorias de primera y segunda instancia obrantes respectivamente a fs. 370-377 y 415-425 vto. respectiva-mente.

No obstante, la Sra. Juez “a quo” señaló en su resolución que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 86/2014 recaída en autos (fs. 567 y ss.), por la que se declarara la inconstitu-cionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831, no impedía en modo alguno continuar la indagatoria, a la luz de otras normas vigentes en el sistema procesal penal.

II.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 181 dictada el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, se desestimó el recurso de apelación deducido y se mantuvo firme el pronunciamiento de primera instan-cia que ordenaba la continuación del proceso (fs. 640/649).

III.- La Defensa de los co-indagados interpuso recurso de casación (fs. 653/660).

En síntesis expresó:

- La presencia del requi-sito de procedibilidad que significó la vigencia de la Ley No. 15.848 no puede asimilarse al impedido con justa causa, que naturalmente refiere a situaciones objetivas de fuerza mayor o caso fortuito insalvables y ajenas a derecho, conforme el instituto previsto en el art. 98 del C.G.P. Ello no puede aplicarse al caso de una Ley que, en la especie, habría significado el mentado impedimento, por no constituir la misma naturaleza que las previstas en el instituto procesal referido.

- Se vulneró el principio de legalidad contenido en el art. 10 de la Constitución de la República, así como el art. 72 de ésta, y el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica; el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y los arts. 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal.

- En el caso se violentó el principio de irretroactividad de la Ley penal más gravosa, al aplicar retroactivamente la norma de suspensión del plazo de prescripción, lo que en los hechos significó dar nacimiento a un tipo penal que, ocurrido con anterioridad, había dejado de existir por el transcurso del tiempo reconocido y determinado por la Ley.

IV.- Recibidos los autos (fs. 665), se confirió vista el Sr. Fiscal de Corte (fs. 683), quien por los fundamentos que expuso en Dictamen No. 4776 de fecha 9/12/2015 (fs. 684-689), entendió corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

V.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- Liminarmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, los Ministros que conforman este fallo tienen posiciones distintas.

El Sr. Ministro Dr. R.C.P.M., reitera la posición que sostuvo en discordia a Sentencia No. 2123/2014, compartiendo la decisión que adoptara la Corporación por Sentencia No. 1320/2014, pronunciamiento en el cual resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en la medida que la recurrida se trataba de una decisión de naturaleza interlocutoria de segunda instancia que confirmaba la de primera que desestimara la solicitud de clausura de las actuaciones, por lo que la misma no integra el elenco de las sentencias casables.

Conforme a ello, el citado Ministro mantiene los fundamentos de la posición expuesta, al no proceder la referida vía impugnativa respecto de decisiones de naturaleza interlocutoria que no ponen fin a la acción penal, lo que a su entender determina la inadmisibilidad de la recurrencia.

No obstante ello, como se verá, también considera que procede desestimar el recurso por cuestiones de mérito.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. F.H. y el redactor de la presente, no comparten esta posición, por cuanto, en virtud de los fundamentos expuestos en la Resolución No. 2123/2014 de Corporación (a los que se remiten en gracia a la brevedad), consideran que el recurso de casación es admisible.

III.- Cabe señalar que la cuestión sobre la prescripción de los delitos investigados en autos no se encontraba aún laudada, ni aun como consecuencia del pronunciamiento de la Corporación en autos mediante Sentencia No. 86/2014. Como correctamente lo señaló la Sra. Juez “a quo”, existen otros instrumentos legales que habilitan la prosecución de las actuaciones y que, mediante su aplicación, se aprecia que los delitos cuya investiga-ción presumarial se ha iniciado no estarían prescriptos.

IV.- En cuanto al mérito de la impugnación, quienes suscriben el presente dispositivo, estiman que no operó la prescripción de los delitos que, en base a la imputación provisoria efectuada en esta etapa, se investigan en autos.

Conforme se indicó en Sentencia No. 935/2015: “...es cuestión zanjada por la jurisprudencia (Sentencia No. 1501/2011 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar para determinar el ‘dies a quo’ de la prescripción el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley No. 15.848)...”.

Además, el dilema entre la prescripción o imprescriptibilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 fue intentado resolver por el legislador con la Ley No. 18.831 que por su art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1.3.1985, comprendidos en el art. 1o. Ley No. 18.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3 declarados inconstitucionales por Sentencia No. 20/2013.

Entonces, es el propio legislador patrio que reconoce que durante la vigencia de la Ley No. 15.848 (declarada inconstitucional por Sentencia No. 365/2009 para los casos concretos en que se interpusiera tal accionamiento) y hasta la vigencia de la Ley No. 18.831, los plazos de prescripción extintiva no pudieron transcurrir útilmente.

Por otra parte, como se sostuvo en Sentencia No. 1.501/2011 y reitera en lo pertinente en la Sentencia No. 20/2013, la Ley No. 15.848 no consagró una amnistía, por lo cual los delitos comprendidos no dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de accionar para su persecución por parte del Ministerio Público y, en consecuencia no hay innovación penal retroactiva en el art. 1o. de la Ley No. 18.831.

Siguiendo con lo expuesto en la citada Sentencia de la Corporación No. 935/2015, “...cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito o a la adjetiva, es decir, a la acción para hacer valer en juicio las normas sustantivas.

Los referidos artículos se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, bajo el ‘nomen iuris’: ‘De la extinción de los delitos’, lo que haría pensar, ‘prima facie’, que la prescripción, como instituto extintivo, provocaría la eliminación del delito y no solamente la de la acción.

Pese a que el legislador utilizó en forma indistinta dos expresiones que no son sinónimas ‘extinción’ y ‘prescripción’ del delito, lo cierto es que en todos los casos el Código Penal está regulando materia procesal, esto es, la prescripción de la acción penal, lo que surge, sin hesitaciones, de la simple lectura del art. 120 y se infiere, sin mayor esfuerzo, de los arts. 121 y 122 del mismo cuerpo normativo.

Por lo tanto, tratándose de prescripción de la acción penal y no de extinción del delito, son de aplicación las normas procesales que regulan los plazos en la materia.

En efecto, el art. 120 del Código Penal establece, bajo el rótulo: ‘De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento’, lo siguiente: ‘El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza’.

‘En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia’.

Esta norma debe compatibi-lizarse con la contenida en el art. 122 del mismo cuerpo legal, que establece: ‘La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la Ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo’.

Si bien, ‘prima facie’, parecería que el principio en materia procesal penal sería que la prescripción de la acción penal admite los excepcionales motivos de suspensión regulados a texto expreso en el art. 122 del Código Penal, también es cierto que el C.P.P., norma adjetiva penal, es posterior en el tiempo y admite su integración con otras normas del ordenamiento jurídico, en especial, aquellas atinentes al proceso civil.

En este aspecto, el art. 87 del C.P.P. es claro al establecer que: ‘La iniciación, suspensión,...

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