Sentencia Definitiva nº 1.253/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA IUE 573-843/2018 ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 2DO. TURNO - RECURSO DE RE-VISIÓN”, IUE: 1-138/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 1 compareció AA, promoviendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva nº 57, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44° Turno.

En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente:

- Oportunamente, mediante la utilización del Proceso Abreviado, el recurrente consintió la autoría de un delito de rapiña especialmente agravada, accediendo a firmar una pena de 3 años y 8 meses de penitenciaría. Dicha pena, para un reincidente, sería más que moderada y aceptable, si no fuera por la absoluta inocencia del recurrente.

Alega que fue indagado por el Dr. G. (ex-fiscal), quien le exigió “que firmara el acuerdo, pues de lo contrario tendría una pena de 9 años”. En ese momento, los distinguidos abogados de oficio que lo defendían en forma primaria, le sugirieron que no firme ningún acuerdo, habida cuenta de que no había existido reconocimiento formal; y que las “evidencias” se basaban exclusivamente en lo declarado por el denunciante. El defensor de particular confianza que, iniciada la indagatoria tomó posesión del cargo, le sugirió firmar el acuerdo, que en esta oportunidad es objeto de la presente revisión. El condenado no consiente ningún acuerdo y prefiere reiniciar las actuaciones, incluso llegar a un juicio oral.

Aduce que resulta sintomático de la ausencia de prueba que confirme su culpabilidad, la circunstancia de que, si el Dr. G. estaba tan convencido de su responsabilidad, por qué accedió a firmar una pena tan baja para un reincidente.

- Refiere que la nueva defensa, al tomar contacto formal con el expediente y dentro de sus deberes y obligaciones, indagó toda la situación que rodea al penado y a la víctima del hecho.

La víctima atribuyó la responsabilidad al penado a raíz de un grave problema que había tenido con él años atrás.

La víctima le ha manifestado a los familiares del condenado que, si bien sabe de su inocencia, igualmente solicitó que lo identifiquen como el autor de la rapiña.

La prueba superviniente es su coartada (que no pudo manifestar en la indagatoria), que confirma que se encontraba en otro lugar a la hora de la rapiña; la confesión de la propia víctima a familiares (luego de la condena); la presencia de nuevos elementos acreditantes de su inocencia.

Se está ante una verdadera injusticia, pues hay un condenado inocente.

- Ofrece como prueba sus propias declaraciones, las de la víctima, la reconstrucción de los hechos, el reconocimiento personal y la indagatoria a los testigos del hecho.

En suma, al abrigo de lo dispuesto por el art. 371 lit. B del NCPP, solicita la revisión de lo actuado en el proceso antecedente.

II) Previo cumplimiento de las observaciones de índole formal señaladas por la Corte (fs. 6), por auto nro. 3654, de fecha 13 de diciembre de 2018, se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto por el condenado (fs. 38); a la par, se ordenó oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno, para que se sirva remitir los antecedentes en los que se dictó la sentencia objeto de la presente recurrencia.

III) Por providencia nº 144, de 13 de febrero de 2019, se emplazó al Sr. F. Penal de Montevideo de Flagrancia de 9° Turno, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión impetrado (fs. 44).

IV) A fs. 50, compareció el Sr. F. a evacuar el traslado conferido, en el sentido de que correspondería desestimar la impugnación.

V) Por auto nº 632, de 11 de abril de 2019, se dispuso el pasaje de estudio (fs. 59); finalizado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión en estudio, en base a los siguientes fundamentos.

II.1) De las razones para rechazar la impugnación en estudio.

A juicio de la Corte, el escrito en el que se plantea el presente recurso de revisión, no cumple con las formalidades de interposición que habitan el análisis de mérito.

En tal sentido, la defectuosa recurrencia no cumple, a cabalidad, con lo preceptuado en el art. 373 del N.C.P.P. (ley nro. 19.293) y, en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad formal.

Ciertamente, el impugnante mencionó la causal invocada (art. 371 literal B); empero, la narración de los hechos y la descripción e individualización de los medios probatorios resulta de una vaguedad tal, que se impone la solución antedicha.

Por lo tanto, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias nros. 1004/94, 100/96, 77/97, 369/97, 209/00, 247/00, 3768/10, 4274/10, 76/11, 569/11 1277/2013, 2067/2014, 578/2015, 1581/2015 y 197/2016).

En primer lugar, cabe señalar que la defensa del condenado, si bien refiere a la revisión de la sentencia por la cual se condenó a su defendido, en ningún momento la individualizó.

En segundo término, no se individualizó correctamente la prueba solicitada. Si bien la defensa refiere a la víctima (la cual no individualiza,) a su defendido, a la reconstrucción de los hechos y al reconocimiento personal, también solicita la indagatoria testimonial de testigos que no individualiza.

En tercer lugar, más allá de las vagas e imprecisas referencias a los hechos que dieron mérito al proceso abreviado que culminó con la condena del Sr. AA, el recurrente no logró articular con precisión qué circunstancias o elementos de prueba nuevos evidencian la ausencia de culpabilidad.

La efectividad de este motivo, señalan A.S.G. y E.V.(.citando a G.S., radica en la concurrencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba desconocidos en el proceso que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio, de tal manera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores (cf. “El recurso de revisión” en AA.VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso PenalLey nro. 19.293” -Volumen 2, coordinador A.A.O., Ed. FCU, Mdeo., 2019, pág. 107).

Con tal enfoque, el recurrente no logró aportar elementos nuevos de prueba desconocidos en la instrucción preliminar que dio lugar a la activación del acuerdo y la vía del proceso abreviado.

Es más, tal como ya se señaló, el impugnante, sin la debida precisión y rigor exigible, propuso el diligenciamiento de la prueba respectiva (fs. 4), sin aportar datos mínimos de las víctimas, testigos de los hechos, etc., razón por la cual la prueba no fue diligenciada (arts. 279.2 y 374 del N.C.P.P.). En este sentido, surge de autos que se dio traslado del recurso de revisión (fs. 44) y luego se dispuso el pasaje a estudio y se llamó los autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 59), lo que no fue impugnado por el Sr. AA, teniendo presente que no se diligenciaba la prueba ofrecida en la recurrencia.

Incluso, todas estas probanzas no pueden considerarse como “nuevas” (tal como requiere el art. 371 lit. B), desde que todas y cada una de ellas, estaban perfectamente disponibles para su diligenciamiento al momento de la audiencia de formalización y control de los requisitos previstos en el art. 272 del NCPP.

En suma, por los motivos formales expresados, la Corte desestimará la impugnación.

II.2) De otras razones adiciones para desestimar la impugnación.

Sin perjuicio de lo señalado, la Dra. B.M. estima pertinente señalar que no puede desconocerse que el motivo de impugnación alegado por el recurrente gira en torno a tres líneas argumentales claramente identificables: a) que existió coacción del F. para que acordara en el marco del proceso abreviado; b) la coartada de su defendido que no pudo alegar en la indagatoria y c) falsedad de la declaración de la víctima.

Pues bien, en el caso, la supuesta coacción de la que dice fue objeto por parte de la F.ía se contrapone con el acceso a las actuaciones por parte de su Defensor en el marco de la indagatoria preliminar (art. 64 lits. d- y f- del N.C.P.P.).

El F. convino con el imputado -debidamente asistido- acudir a la vía del proceso abreviado, éste en pleno ejercicio de sus derechos aceptó y se allanó a la acusación fiscal (“fui yo”, pista Nro. 8, minuto 2:00 a 2:02, audio sistema A., a cambio de una pena más benigna. Mal puede decirse que el Sr. F. conminó ilegalmente la celebración del acuerdo, cuando éste fue libre y espontáneamente aceptado por el imputado ante el Sr. Juez (pista Nro. 8, minuto 2:53 a 2:55 audio sistema A., sin que exista referencia alguna de la Defensa respecto de la coacción que ahora se alega.

Y menos puede decirse que el Sr. AA cuenta con una coartada que no pudo hacer valer durante la instrucción preliminar, etapa en la que se encontraba en plena igualdad de armas con la F.ía (art. 71.4 del NCPP) y pudo aportar tales elementos de juicio e incluso esgrimirlos en la audiencia de formalización y no celebrar el acuerdo.

Empero, no lo hizo y todo con la debida asistencia letrada.

De hecho, si no hubiera podido su Defensa hacer valer la coartada en la instrucción preliminar, bien pudo requerir del Juez la adopción de las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir el principio de igualdad procesal (art. 71.4 in fine del N.C.P.P.). Demás está decir que si el recurrente no había podido alegar la coartada y aportar la evidencia probatoria correspondiente, bien pudo activar el mecanismo previsto en la citada norma, cosa que tampoco hizo.

III) De las costas y costos.

Acorde a la solución desestimatoria a...

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