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  • Sentencia Definitiva Nº 24/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 24-03-2025

    En autos comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra los codemandados por presunto incumplimiento contractual. Manifiesta que celebró un compromiso de compraventa de taxímetro, se le prometió entregar un vehículo en condiciones en un plazo máximo de 45 días desde la firma del contrato; y transcurrido el plazo e incumplida la obligación, se le restituyó la seña meses después. Ello originó un daño patrimonial directo por la pérdida de la chance que estima en la cantidad de $ 55.000 mensuales por un período de 6 años. La parte demandada controvirtió la pretensión afirmando que existieron serias dificultades documentales por parte de los titulares del taxímetro; no pudiendo obtenerse la documentación dentro del plazo estipulado; contando el permiso con múltiples deudas ante los organismos estatales e incluso implicaba riesgo de multas para el comprador. Ambos codemandados plantean reconvención por los daños y perjuicios causados por plantear un juicio improcedente. Evacuado el traslado, se convocó a audiencia donde se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y diligenciados los medios probatorios se convocó a audiencia de lectura de sentencia. El Sr. Juez de primera instancia procedió a amparar parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, condenándose a Santiago de la IGLESIA RODRÍGUEZ al pago de la pena de US$ 8.000 y a Miguel RAMA al pago de US$ 55, más intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), sin especial condenación. Desestimando la demanda en lo restante, así como la reconvención in totum. Entendió el Magistrado que la imposibilidad se origina en el hecho que el cumplimiento no se puede producir en la forma convenida; sin embargo las deudas del permisario y trámites ante los organismos públicos, para la regularización de la situación documental, no reúnen la nota de “imprevisibilidad”, ni mucho menos “irresistibilidad”, ya que eran de pleno conocimiento del promitente vendedor y se encuentran dentro de su esfera de control, previo a la perfección del “compromiso de compraventa”. Respecto a la valoración del daño, corresponde señalar que no siendo un daño previsible, existiendo una liquidación anticipada de los perjuicios y no habiéndose acreditado un daño concreto por la pérdida de chance, es que se desestima el petitorio.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 21/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 17-03-2025

    Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado conforme las pautas fijadas en el Considerandos XLII difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P, más reajuste e intereses desde la presentación de la demanda, todo sin especial condenación.- Desestimando la demanda en lo demás.- Se accede al reclamo por lucro cesante, pues, la aplicación de la sanción antiestatutaria, originó la pérdida del derecho del trabajo por un período superior a los 25 días -permitido por la regla privada- lo que determinó el perjuicio pecuniario. El reclamo en este rubro lo fue por un período de 17 meses, desde el 30/11/22 hasta el 30/04/24 fecha a la que hay que atenerse en atención a la barrera infranqueable del principio de congruencia.- En la causa litigandi, no hay lugar a duda que existieron motivos más que suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario a la actora e imponerle una sanción proporcional a la gravedad sus inconducta , el que culminara con la Resolución del Directorio del 29 de noviembre de 2022, por la que se dispuso la "Pérdida del derecho del trabajo" (fojas 4).- No obstante, la decisión resutla ser ilegítima, puesla pena impuesta a la actora lo fue en el mes de noviembre de 2022, época en la que no estaba vigente la reforma de estatutos, ni la interpretación auténtica consensuada por la asamblea de socios de la demandada.-24- Sin embargo, esa “carta de triunfo” no puede ser extrapolada retroactivamente a la fecha en la que se impuso la pena por la negligencia funcional de la accionante.- La reforma estatutaria que estableció que “el Directorio puede resolver la suspensión temporal o la privación definitiva del derecho de preferencia de los accionistas a trabajar, con absoluta independencia de su exclusión” (fojas 159 vlto in fine y 160 ab initio).- es de ciciembre de 2023 por lo que no puede aplicarse en forma retroactiva.

  • Sentencia Definitiva Nº 10/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 13-02-2025

    Se condena al pago de lo adeudado por responsabilidad contractual y se desestima reconvencion.

  • Sentencia Definitiva Nº 8/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 13-02-2025

    Se condena al pago de indemnización por incumplimiento de contrato.

  • Sentencia Definitiva Nº 10/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 13-02-2025

    Se condena al pago de lo adeudado por responsabilidad contractual y se desestima reconvencion.

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